Decisión nº 318-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETNE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 2.

AÑOS: 197º y 148º

DEMANDANTE: R.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.714.

DEMANDADO: L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.024.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.007, la ciudadana R.J.S., ya identificada, en representación de su hija la niña Leorenys D.S.S., asistida por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano L.A.S., a fin de que se aumentara la obligación alimentaria de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual fue fijada en sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004 a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de atención médica, medicina, vestuario, uniformes y útiles escolares entre otros. Asimismo solicito se oficiara al organismo empleador. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de abril de 2.007, se ordenó citar al ciudadano L.A.S. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2.007, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril de 2.007, se agregó a os autos oficio s/n emanado del organismo empleador.

En fecha 26 de abril de 2.007, fue citado el demandado.

En fecha 02 de mayo de 2.007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia únicamente compareció el ciudadano L.A.S. al acto. Seguidamente el demandado ciudadano L.A.S. dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2.007, compareció el ciudadano L.A.S. y promovió pruebas. Ese mismo dìa compareció la ciudadana R.J.S. y ejerció el mismo derecho.

En fecha 10 de mayo de 2.007, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes salvo apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar al organismo empleador y a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 22 de mayo de 2.007, se difirió la sentencia hasta que constaran las respuestas de los oficios y ese mismo dìa se agregó a los autos oficio Nº 681/2007 emanado del organismo empleador.

En fecha 30 de mayo de 2.007, se agregó a los autos oficio Nº 7130-181 emanado de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Torres del Estado Lara.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artìculo 523 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia de alimentos son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo que originó la obligación. Asì, es factible un aumento en la cuota alimentaria cuando la parte actora demuestre que el niño tiene mayores requerimientos o que el accionado tiene plena capacidad económica para cubrir la suma intimada, por citar algunos ejemplos.

Asì las cosas, en el presente caso la ciudadana R.J.S. plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de su hija de siete (7) años de edad, demandò al ciudadano L.A.S. igualmente señalado, por aumento de obligación alimentaria, para lo cual le requirió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda, argumentando entre otros particulares lo siguiente:

No estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija, ya que en el dos mil cuatro fue fijada la obligación alimentaría en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en aquel entonces podía con la obligación fijada y tengo deberes que cumplir, siempre le he pasado para sus gastos, incluso le abrimos una cuenta de ahorros en el Banco Central y le deposito mensualmente su obligación. En relación a los otros gastos me es imposible costearlos ya que no me deja verla y apenas cada dos meses es que la veo. Como lo dije no estoy en condiciones de aumentar ya que considero que la cantidad antes descrita es suficiente para sustentar a mi hija.

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el requerido no se opone en suministrar a la madre de su hija una suma similar a la fijada en el año 2004. Adicionalmente, alegó que dicha ciudadana no le deja frecuentar a la niña. Ante este último punto, aclara este juzgador que los juicios de visitas y alimentos deben cursar en procedimientos independientes, por lo cual, este administrador de justicia se abstiene de hacer algún señalamiento sobre dicho particular.

En relación al aumento solicitado, se debe valorar conforme al artìculo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño reclamante para la procedencia de la acción. En consecuencia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas para determinar los elementos antes descritos.

A los folios 21 al 27 corren unas facturas promovidas por la parte demandada, que este Tribunal no valora por ser documentos provenientes de terceros y no constan en autos las ratificaciones testimoniales conforme a lo establecido en el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan dichos instrumentos. Asì se declara.

Por el contrario, se valoran las documentales promovidas por la parte actora donde consta el estado de salud de la niña y del plantel educativo donde cursa estudios (folios 50 al 51). En tal virtud, quien suscribe debe ser garante del derecho de esta joven a la alimentación, principio consagrado en el artìculo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asì se establece.

Ahora bien, corre a los folios 58 al 59 la certificación emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Torres del estado Lara, donde se evidencia que el ciudadano L.A.S. es propietario de varios inmuebles en esta ciudad. Asimismo, consta al folio 56 que dicho ciudadano recibe adicionalmente, otros ingresos como chofer el la Línea de Transporte “Asociación Civil Pedro León Torres”, ingresos que hacen factible un incremento en dicha obligación, valorando a su vez, que la sentencia fue emitida en el año 2004 y en la actualidad los costos de los alimentos se han incrementado considerablemente. Asì se decide.

Finalmente, a pesar, de que se evidencia en autos las propiedades del accionado, no constan los ingresos específicos de dicho ciudadano. En consecuencia, no puede proceder la totalidad del monto solicitado. Asì se concluye.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana R.J.S., ya identificada contra el ciudadano L.A.S., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, recreación y todo lo que requiera el adolescente. Asimismo se fija un bono especial de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) paraderos los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio de 2007 Años: 197º y 148º

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA N° 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 318- 2.007 y se publicó siendo las 09:00 am.-

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.N° 2SJ-5748-07

AHC/bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR