Decisión nº PJ0032010000027 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de FEBRERO de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-001774

Demandante: Ciudadano M.R. , identificado con la Cédula de Identidad N° 8.369.923

Apoderados Judiciales Abogado D.S.E.C. I.P.S.A. N° 42.284

Demandados: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A.

Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

En fecha primero (01°) de diciembre de 2009, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el abogado D.S.E.C. asistiendo al ciudadano M.R. por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha; admitida como fue, se libraron los respectivos carteles de notificación.

Consta en folio noventa (90) de fecha 07 de enero de 2010, la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que realizó el alguacil, en la que consta que la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A fue notificada en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiuno(21) de enero de 2010 se dejo constancia que SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A, no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del abogado apoderado del demandante D.S.E. según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como OPERADOR DE RETROEXCAVADORA para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A por tiempo ininterrumpido de dos (02) años; seis (06) meses, y tres (03) días contados a partir del 20 de abril de 2007, hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bolívares de BsF 107,14 y un salario integral de BsF 147,02, en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A, para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda, calculados de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, por un monto de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 42/100 (Bsf 104.913,00) siendo esta la estimación de la demanda .

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción y al efecto los montos demandados por prestaciones sociales los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado, basando su pretensión en el hecho que fue contratado por la empresa demandada como OPERADOR DE RETROEXCAVADORA. Ahora bien, al revisar lo alegado por el actor, observa esta Juzgadora que pese a lo referido por el demandante en el libelo de demanda , el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano M.R. y la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A, comenzó en fecha 20 de abril de 2007 en el cargo de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA hasta el día 23 de octubre de 2009, fecha en el que fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario base BsF 107,14. ASI SE ESTABLECE.

Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de dos (02) años seis (06) meses y tres (03) días. ASI SE ESTABLECE.

Observa el Tribunal , que el salario diario que alega devengaba el actor durante la relación laboral era la cantidad de CIENTO SIETE CON 14/100 (BsF 107,14) , monto éste que supera el establecido en el nivel 25 del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se estipuló un salario diario a partir del 1° marzo de 2007 de BsF 42.686,71; a partir de la fecha de depósito BsF 59.040,40 ; a partir del 1° de mayo de 2008 BsF 70.848,48 ; a partir del 1° de mayo de 2009 BsF 85.018,18. En tal sentido, éste Tribunal debe inferir que las partes de común acuerdo establecieron las condiciones de trabajo que regirían la relación de trabajo las cuales superaban las establecidas en la Convención señalada, por lo que éste Tribunal no acuerda la aplicación de los beneficios del referido instrumento. En consecuencia se calcularán los conceptos demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades, La Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de 15 días, y un máximo de 120 días en consecuencia, visto el objeto de la empresa y las actividades realizadas por el actor, este Tribunal acuerda efectuar el cálculo de dicho concepto tomando como base la cantidad de 30 días. ASI SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (BsF 107,14), la cantidad de (BsF 8.93) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.2,68) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (BsF 118,75). ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, este Tribunal considera que al ciudadano M.R. durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días a salario integral, la cantidad de diez mil seiscientos ochenta y siete con 50/100 Bolívares Fuertes (BsF 10.687,50).

• Por concepto de Vacaciones 2007-2009: 31 días, la cantidad de BsF.2.657,0

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 5.67 días la cantidad de BsF.607,12

• Por concepto de Bono Vacacional 2007-2009: 15 días a BsF 85,71 la cantidad de BsF 1.285,65.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado, 3 días, la cantidad de BsF 321,42

• Por concepto de Utilidades 2007-2009: 60 días , a BsF 94,52 la cantidad de BsF 5.671,20.

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 10 días, a BsF 118,75 la cantidad de BsF 1.187,50

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días la cantidad de Siete mil ciento veinticinco con 00/100 Bolívares Fuertes (BsF.7.125,00).

• Por concepto de preaviso: 60 días BsF 6.428,40

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Siete mil ciento veinticinco con 00/100 Bolívares Fuertes (BsF.7.125,00)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO CON 79 BOLIVARES FUERTES (BsF 43.095,79)

En cuanto al reclamo de los conceptos de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, no son procedentes por lo tanto no se acuerdan. ASI SE DECIDE.

.DECISIÓN

Por lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano M.R. , condenándose a la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES KAN KAN, C.A a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO CON 79 BOLIVARES FUERTES (BsF 43.095,79).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando la indexación a la antigüedad desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En cuanto a los intereses moratorios, estos deberán comenzar a computarse para la antigüedad, a partir del día 01 de diciembre de 2009. Para el cálculo de la indexación sobre utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional, la experticia se hará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 07 de enero de 2010

Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de febrero de 2010, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS P.M.

SECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)

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