Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoAutorización De Cesión De Inmueble

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000312

En fecha 11 de abril de 2.012, se inició el presente procedimiento con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, mediante solicitud que presentara la ciudadana: R.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.705.497, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.482.295, V-25.143.858 y V-27.216.294, en su orden, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio S.J. VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.890, mediante la cual solicita se le autorice para vender un inmueble que pertenece a sus hijos como coherederos según consta de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada en la causa PH05-S-2008-000157 en la fecha 29/01/2009, por derechos del acervo hereditario de la Sucesión T.C.R., según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 946/2008, de fecha 26 de febrero de 2.009, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental Barquisimeto, estado Lara, sobre un bien inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1.983, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre, Año 1.983 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 1.987, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Año 1.987, documentales que fueron reproducidas por la solicitante conjuntamente con su escrito libelar.

En fecha 13 de abril de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada al presente asunto y se admite en fecha 17 de abril de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día jueves 03 de mayo de 2.012 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan la parte solicitante así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 íbidem, asimismo, en el auto de admisión se acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de la realización del debido avalúo del inmueble, objeto del presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE y la notificación de la representación del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose lo conducente.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificado en autos, y la solicitante ratificó en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; acordándose en la misma acta de audiencia oficiar al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de ratificar Oficio Nº PH06OFO2012001094, de fecha 18 de Abril de 2012, para que se sirva efectuar avalúo al inmueble, ubicada en la avenida 51Nº26-83, Barrio B.V. 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto no constaba en autos el resultado del Avalúo solicitado. En consecuencia, se acordó nueva oportunidad de Audiencia para el día lunes 04 de junio de 2.012 a las 9:00 de la mañana, en la cual se ordenó comparecer a la parte solicitante en compañía de los adolescentes para los fines legales correspondientes.

De fecha 04 de mayo de 2.012 a los folios 60 al 64 riela resultas del Avalúo realizado, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, al bien objeto de la presente solicitud, consignado por ante este Tribunal en la misma fecha.

En la fecha 04 de junio de 2.012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la solicitante en compañía de los adolescentes, procediéndose a la debida ratificación, oyéndose la opinión de los adolescentes de auto y dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: R.S.D.H., identificada ut supra, para que gestione la VENTA DEL INMUEBLE debidamente identificado en la solicitud.

Consta en autos al folio 69 diligencia suscrita por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante la cual se abstiene de opinar favorablemente sobre la presente solicitud en virtud que el monto de venta y el arrojado por el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez es de marcada diferencia.

Ahora bien, considera el Tribunal que la solicitud de Autorización para gestionar la venta del inmueble es procedente, en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 03 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, en correspondencia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como con lo establecido en los artículos 08, 177, literal “e” y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil se autoriza a la ciudadana R.S.D.H., identificada ut supra, para que gestione la VENTA DEL INMUEBLE debidamente identificado en la solicitud sobre la base del monto fijado en el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: R.S.D.H., identificada ut supra, para que gestione la VENTA DEL INMUEBLE con las siguientes características: Una Casa de habitación familiar, con paredes de Bloques, techo de acerolit, piso de granito y cemento pulido, constante de cuatro (04) habitaciones, sala de recibo, sala de estar, sala comedor, cocina, con un área total de construcción de 187,73 mts2, ubicada en la Avenida 51 No 26-83 en el Barrio B.V. de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La cuota parte que corresponde a los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , suficientemente identificados en autos, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheques para ser depositado en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuentas de Ahorros a nombre de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificado en autos, cuando conste en auto el cheque emitido a nombre de los mencionados adolescentes. Expídanse las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare. Año 202º y 153º.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en Funciones de Ejecución.,

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/Juleidith.-

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