Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000976

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: R.T.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.254.665 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.427 y de este domicilio.

Demandada: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgador, le da entrada al presente asunto e insta a la parte recurrente la consignación de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-R-2009-901, las cuales fueron debidamente consignadas, razón por la cual siendo la oportunidad legal para pronunciarse, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, remitido a este Juzgado copias certificadas del expediente N° KP02-L-2007-001736, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación interpuesta por la parte accionada en un solo efecto.

Una vez expuesto el planteamiento anterior, observa quien Juzga, que el motivo de la presente apelación es por que la apelación interpuesta contra la negativa de la tercería interpuesta es oído en un solo efecto y no en doble efecto como aduce la parte recurrente que debió ser oído.

Al respecto es importante señalar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando no este de acuerdo con la sentencia del Juez o con alguna decisión de este, el cual deberá ser decidido por un Tribunal Superior al que dicto dicha decisión; así pues una vez interpuesto el recurso, en caso de ser procedente el mismo, el Juez A Quo deberá oír dicha apelación en un solo efecto o en ambos efectos, lo que trae como consecuencia que en el primer caso, se seguirá tramitando el asunto principal, ya que las resultas de la apelación no modificaran las actuaciones posteriores, mientras que en el caso de una apelación oída en ambos efectos el asunto principal se encuentra suspendido hasta tanto no consten en autos la resultas de la apelación ejercida, ello en virtud de que las mismas son esenciales para la tramitación de la causa principal.

En el caso de marras al referirse la apelación a una intervención de terceros llamados a Juicio por la parte accionada, no obstante se trata de una sentencia interlocutoria, el asunto principal debe suspenderse hasta tanto conste en autos las resultas de dicha apelación, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en virtud de que en caso de resultar con lugar dicha apelación se habría celebrado una Audiencia preliminar sin estar notificadas todas las partes convocadas a las cuales les deben ser garantizados, los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Así se decide.

En fuerza de ello, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana R.T.d.T. y en consecuencia se modifica el auto recurrido de fecha 18 de septiembre de 2009, ordenándose al Juzgado de Instancia oír la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, en contra de la decisión del tribunal de fecha 11 de agosto de 2009, en ambos efectos, es decir también en efecto suspensivo. Así se determina.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado en ejercicio P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.427 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T.d.T., en consecuencia se modifica el auto recurrido de fecha 18 de septiembre de 2009, ordenándose al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA oír la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, en contra de la decisión del tribunal de fecha 11 de agosto de 2009, en ambos efectos, es decir también en efecto suspensivo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Y.V.

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