Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos, Siete de Agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : HH11-S-2007-000038

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: R.M.T.G. y O.J.U.

MOTIVO: Divorcio según la causal del Articulo 185-A

del Código Civil Venezolano.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: R.M.T.G. y O.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.-14.770,.248 y 12.770.138 .respectivamente, con domicilio procesal en Manrique , Sector Mango Redondo , casa Nº 14-156, entre la Escuela y la Capilla, San C.E.C., asistidos en este acto por el Abg.: V.B. ,inscrita en el IPSA N° 103.956, en la cual solicitan se les declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une desde que contrajeron matrimonio en fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro , por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al presente expediente, identificada con el Nª 86 , del año mil novecientos noventa y cuatro , emanada de la precitada prefectura, invocando para ello estar separados desde noviembre del año 2001, sin haber reanudado su relación desde entonces , y que ya no existe posibilidad alguna de reconciliación , configurándose así la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco 05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijos , de nombres xxxxx y xxxxxxxx de 13 y 05 años de edad , lo cual es evidentemente demostrado por la Partidas de Nacimiento que corre inserta en el presente expediente. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron las siguientes estipulaciones respecto de los descendientes : PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda la ejercerá la madre respecto de la niña , respecto del adolescente la ejercerá el padre .TERCERO: En lo referente al régimen de visitas respecto de la niña el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre , todos los días en un horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche siempre que no interrumpa las actividades escolares y podrá llevarla consigo un fin de semana cada quince días ,en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre , en lo que respecta a vacaciones de semana santa y carnaval , cuando el carnaval lo pase con el padre , la semana santa la pasará con la madre , de manera alternativa año tras año , los cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se realicen al efecto . El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre . En la época decembrina se establece de la siguiente manera el primer año pasará la navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre , el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.

. Se ha escuchado la opinión del adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de LOPNA y con tal opinión se ha establecido respecto de él el régimen que se expone : el adolescente xxxxx vivirá bajo la guarda del padre , en el hogar de su abuela paterna , podrá visitar el hogar materno todos los días después de las seis de la tarde y hasta las siete y media de la noche . CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, fijaron de mutuo acuerdo, a favor de sus hijo, que el padre aportará semanalmente la cantidad de sesenta mil bolívares ( 60.000.oo Bs. ) , pagaderos los viernes de cada semana directamente a la madre , los montos establecidos se ajustarán automáticamente cada año en un 20% , de acuerdo a las necesidades de los hijos y las posibilidades de los progenitores conforme a lo establecido en el Articulo 369 de la LOPNA. , igualmente se compromete el padre a aportar en los meses de Julio y diciembre un aporte adicional para compra de útiles uniformes escolares , ropa y calzado. Manifestaron no haber adquirido Bienes durante la unión conyugal. Fue oída la opinión favorable del Ministerio Publico,

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA;

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: R.M.T.G. y O.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.-14.770,.248 y 12.770.138 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, respecto el adolescente xxxxxx y la niña xxxxxxx Utrera Torrelles , de 13 y 05 años de edad, esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus derechos e intereses legítimos y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia los HOMOLOGA en los términos expresados supra . Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes que liquidar.

Así se decide.-

Diarícese, Publíquese Y Regístrese. Háganse Las Notificaciones Correspondientes.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01, Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, En San Carlos, A los siete días del Mes de Agosto de Dos Mil siete. . Años 197° y 148°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (3.45 p.m.) quedando registrada bajo el Nº_________________________

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