Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3324-C.P.

En fecha 03 de Mayo del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada R. deV., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Se observa del acta levantada con ocasión de la inhibición, que se dejó establecido se dejaría transcurrir el lapso de allanamiento.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza R. deV., según se evidencia en acta de fecha 11 de abril de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

En horas de despacho del día de hoy lunes once (11) de abril de 2011, siendo la 1:15 p.m., presente la Juez PRIMERA DE Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procedió a efectuar revisión de la causa signada con el N° TI1-C-2010-12736, contentiva de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN observando que el Abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.850, actúa como abogado asistente de la parte actora ciudadano: C.H.N.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.032.286 y el cual ha actuado en el proceso con el carácter señalado.

Ahora bien, considero manifestar de manera expresa, que coexiste entre el abogado J.A.P. con relación a mi persona, causal de inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que precedente a este asunto, de manera pública y notoria a través de medios impresos y verbal profirió comentarios perjudiciales en mi contra lo que de manera indefectible creó enemistad manifiesta, en razón que las conductas infundadas y asumidas por el abogado señalado, afectan mi dignidad y reputación como persona y cuyos hechos se subsumen en el contenido de la norma señalada y contenida en el Código de Procedimiento Civil e ilegible motivos son suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o imparcialidad del juez o funcionario judicial para intervenir en el proceso, lo cual me obliga excusarme en la presente causa, a los fines de garantizar una transparente e imparcial administración de justicia.

Es menester señalar que en la oportunidad precedente procedí a plantear formal inhibición en la causa signada con el N° C-7607-06, y en ella manifesté de manera clara e inequívoca, que me inhibía en ese asunto y en todas aquellas causas en las cuales el Abogado J.A.P. se encuentra como parte, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente significando que en las causas subsiguientes a la nombrada, en la cual figura el abogado J.A. y por ende anuncié inhibición, fueron declaradas con lugar lo cual se verifica en los expedientes C-10739-09, S-12157-10.

De tal manera considero, que por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente indicados me conducen a insistir en la inhibición planteada en el presente asunto TI1-C-2010-12736, y cuya inhibición obra contra el abogado J.A.P. con fundamento en el artículo 82 numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil solicitando respetuosamente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la declaratoria Con Lugar. A tal efecto se ordena dejar transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido, se ordena expedir copia certificada del contenido del libelo de demanda y copia certificada de las actuaciones que contiene la presente inhibición y remitir al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de la resolución de la presente inhibición. No dijo más, se leyó y conformes firman

.

.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado: R. deV., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito debe resaltarse que la Jueza inhibida, indicó a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibió de conocer en virtud de que coexiste entre el abogado J.A.P. y su persona causal de inhibición, en atención a que este último de manera pública y notoria a través de medios impresos y verbal profirió comentarios perjudiciales en su contra lo que de manera indefectible creó en ella enemistad manifiesta, en razón que las conductas infundadas y asumidas por el abogado señalado, afectan su dignidad y reputación como persona y cuyos hechos se subsumen en el contenido de la norma señalada y contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado aunque, la jueza inhibida no señaló contra quien obra el impedimento, es claro y evidente que obra contra el ciudadano: J.A.N.S., parte demandada en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; que entre ella y el abogado J.A.P. había surgido enemistad manifiesta, en atención a que el nombrado profesional del derecho a través de medios impresos y de manera verbal había proferido comentarios perjudiciales en su contra, que le habían afectado su dignidad y reputación.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente el abogado: J.A.P. actúa en la presente causa con el carácter de abogado asistente del ciudadano: C.H.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.032.286, quien es la parte actora en la causa, que contiene Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por él contra el ciudadano: J.A.S..

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta circunstancias que inciden en su imparcialidad, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada R. deV., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una fijación de obligación de manutención, formulada por el ciudadano: C.H.N.M., contra el ciudadano: J.A.N.S., por cuanto consta en autos que el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.P., Inpreabogado Nº 46.850, asiste al demandante, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. R. deV., formulada en la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención en el expediente Nº TI1-C-2010-12736, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: R. deV., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana.: R.M. deV., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 05-05-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3324-C.P.

REQA/marilyn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR