Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de mayo deL 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-000488

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. R.V.V.L., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana: COLMENAREZ O.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.793, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en virtud de la comparecencia de la ciudadana: COLMENAREZ O.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.793, en fecha 17-10-2006, quien consigno denuncia interpuesta por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, relacionadas con las lesiones sufridas por la adolescente BRICEÑO COLMENAREZ R.C., de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.504, inferidas presuntamente por su madre, por lo que ordenó el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, quedando signado la causa bajo el Nº 13-F-20-0782-06.

Hechos éstos que se desprenden del Oficio Nº CP 1760-06, de fecha 16 de Octubre del 2006, cursante al folio 09 de la referida causa, en el cual remite a la Fiscalía, a la Adolescente R.C.B.C., quien fue agredida físicamente por su madre ciudadana: CARLINE COLMENAREZ,.”

Ahora bien, considera el Ministerio publico, que de los hechos que se puede inferir estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, es decir, que lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado, no obstante esa representación Fiscal observa que desde la fecha de la denuncia del hecho (15-10-2006) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento (27/10/2010), habían transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, y por tal razón solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a los establecido en el articulo 31, numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 ejusdem; virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN,.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

1) omissis

2) omissis

3) omissis

4) omisisis

5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

6) omissis

7) omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 17 de Octubre de 2006. Desde entonces han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso a.l.p. comenzó a correr desde el día 17 de Octubre de 2006, que fue la última actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la establece, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo previsto en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana: COLMENAREZ ORTEGA, CARLINE COROMOTO, venezolana, de profesión u oficio: costurera, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.793, domiciliada en la calle 1, entre 2 y 3 Nº 778, Urbanización D.C., cabudare Estado Lara, teléfono: 0414-5409257, todo de conformidad a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente: BRICEÑO COLMENAREZ R.C., de 14 años de edad, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Expídase copia certificada para

JUEZA SEPTIMO DE CONTROL, (S)

Abog. J.G.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado……………

LA SECRETARIA.,

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