Decisión nº 2666 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

VISTOS

.

EXPEDIENTE Nº: 2666.

PARTE DEMANDANTE: R.M.Y.O., venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.620.778, y con domicilio en la población de Biruaca, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.J.C.H., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.503. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre Madariaga y Negro Primero, Minicentro “Limar”, Planta Alta, Oficina Nº.7, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.280. Con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pasqualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL (ESTABILIDAD).

ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha 23 de agosto de 2001, la ciudadana R.M.Y.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº.V-10.620.778, con domicilio en la población de Biruaca, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, asistida del abogado E.D.J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.503, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, intentó formal demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por su Gobernador Dr. GIAN L.L..

Expone el accionante en su libelo de la demanda, lo siguiente:

En fecha 06 de Junio de 1994, comencé a prestar mis servicios como obrera contratada por tiempo determinado en la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, dependiente de la Gobernación del mismo Estado, pero por la celebración de sucesivos y reiterados contratos adquirí la condición de trabajadora contratada por tiempo indeterminado (fija) de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, este cargo lo desempeñé con eficiencia y dedicación hasta el día 16 de Agosto del año 2001, cuando recibí una comunicación suscrita… donde se me notificaba que la Gobernación había decidido prescindir de mis servicios debido a reducción de personal por limitaciones financieras… Mi despido se produjo con violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 69 del Reglamento de dicha ley… , procedo a demandar a la Gobernación del Estado Apure, para que ese Tribunal, con competencia en Estabilidad Laboral, proceda a la CALIFICACION DEL DESPIDO sufrido por mi como injustificado y en consecuencia ordene el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS dejados de percibir durante el procedimiento por el ilícito patronal… y a la vez ordene conjuntamente el REENGANCHE o incorporación física a mi sitio de trabajo en las misma condiciones y circunstancia en que me encontraba para el momento de producirse el despido ilegal;…

En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva y declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Laboral) instaurada por la ciudadana R.M.Y.O., contra EL ESTADO APURE; califica el despido como injustificado; no se ordena el reenganche de la trabajadora; y condena a la parte demandada al correspondiente pago de salarios caídos.

En fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano abogado R.A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.280, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión emitida por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajó, es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Ahora bien, en la oportunidad en que ha debido dársele contestación al fondo de la presente demanda, la parte accionada concurrió al acto, habiendo comparecido en fecha 07 de noviembre de 2001, dejando escrito de contestación, como consta al folio 16 del expediente, por el cual el abogado R.A.F.G., expresa lo siguiente:

I. Niego, rechazo y contradigo de manera categórica en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la ciudadana R.M.I.O., en contra de mi representada.

II. Niego, rechazo y contradigo la solicitud de la accionante a que se le califique el despido y más aún que sea calificado como injustificado, por cuanto, el basamento jurídico utilizado por la actora para pretender tal solicitud es la supuesta violación del Artículo 112 de la Ley Orgánica de del Trabajo y el Artículo 69 del Reglamento de dicha Ley.

Ahora bien ciudadano Juez, la pretensión de la actora a que se le reconozca la supuesta violación a los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 69 del reglamento de dicha Ley, son inefectivos e ineficaces por cuanto para el momento en que fue notificada la actora de su retiro, el Ejecutivo Regional efectuaba una reducción de personal, así como también los Institutos Autónomos, fundaciones y demás entes dependientes del Ejecutivo Regional por razones de limitaciones financieras durante el presente ejercicio fiscal, lo que conlleva a una reestructuración en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Regional.

III. Por lo tanto se puede evidenciar claramente la legalidad del acto realizado por mi representada, la cual cumplió con todos los parámetros establecidos en la Ley y de conformidad con los Artículos 98, 99, 116 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento procedió a la participación ante este honorable Tribunal en fecha 21 de agosto del 2001.

IV. En virtud de los anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente acción de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos sea declarada SIN LUGAR en la Definitiva por cuanto el despido de la accionante fue por causa justificada de conformidad con lo anteriormente expuesto.

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas en originales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte; y de los cuales se evidencia claramente que la ciudadana R.M.I.O., recibió en forma consecutiva cinco (5) Contratos de Trabajo por parte del Ejecutivo del Estado Apure, para desempeñarse como Obrera en la Prefectura del Municipio Biruaca, y como consecuencia de ello obtuvo la condición de trabajadora a tiempo indeterminado conforme lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 20 de abril del año 2004, se pronunció con relación a las defensas opuestas en la forma siguiente:

“…

En el caso a quo se presenta la situación de un despido por razones económicas, lo cual se desprende del texto del oficio emitido por la Gobernación del Estado apure, (sic) que detalla en los siguientes términos: … Sin embargo, es sabido según lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, artículo 69, se relaciona un procedimiento que debe ser cumplido cuando se pretenda la Extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, en el entendido siguiente: “Cuando el patrono pretendiere una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título Vii de la Ley Orgánica del Trabajo…” De manera tal, que de acuerdo a las pruebas traídas a juicio para ser valoradas por este Juzgador se puede evidenciar que tal pliego nunca fue elaborado por el ente patronal ni presentado ante la autoridad competente en su oportunidad, lo cual se denota además en el hecho que el empleador subsume su decisión basándola en el Decreto Nro, G-160 de fecha 04/06/2001 adoptado por el Gobernador del Estado Apure, lo cual evidencia una franca y abierta contraposición a la normativa legal que debe cumplirse en situaciones como las referidas.

Por su parte, la demandada presenta las pruebas documentales referidas al Decreto de la Gobernación y participación del despido ante este Juzgado, lo cual es valorado conforme al Código de Procedimiento Civil, artículo 429. Dichas pruebas sirven para determinar la discrecionalidad del Ejecutivo del estado en la toma de la decisión de despidos basado en razones económicas, y la no observancia del procedimiento de ley para estos casos y para establecer que manifestó oportunamente la participación del despido del trabajador, sin embargo esto no impide al trabajador que considere que se ha visto coartado su derecho al trabajo que manifieste ante la autoridad competente su deseo de calificación del despido, tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En vista de lo anterior, y luego del análisis y evaluación del contenido del expediente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.Y. contra el ESTADO APURE por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de lo siguiente: Se califica el despido como Despido Injustificado en vista que la no observancia de las vías correspondientes por parte del empleador para proceder al despido del trabajador basado en las causas de índole económico y en virtud de quedar demostrado en autos que la motivación del despido fue la referida, la cual fue erguida tanto por la parte demandante como la demandada y evidenciada por los documentos probatorios consignados por ambas partes. No se ordena el Reenganche del Trabajador, en vista de que ambas partes, tanto en su petitorio como en la promoción de pruebas esgrimen la conclusión del proceso y lo hacen articulando el contenido del artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo siguiente: Petitorio de la Demanda: “(…) salo (sic) que el patrono prefiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ponerle fin al procedimiento de acuerdo con el artículo 126 ejusdem. Por su parte la demandada lo hace en los siguientes términos: “A todo evento y en caso de que este honorable Tribunal desestime los alegatos y pruebas promovidas insistimos en el despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”. Por lo cual este Tribunal ordena a la Gobernación del Estado Apure el cumplimiento del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que respecta a los Salarios Caídos se concluye que los mismos deben ser pagados a la demandante desde la fecha de su despido injustificado hasta la efectiva ejecución de esta sentencia, todo de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos salarios correspondieran al mínimo establecido en Gaceta Oficial para cada periodo. De igual forma este Tribunal ordena la aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede aplicarse de oficio según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.”

El pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que resulta de imperativo la confirmatoria de la sentencia apelada en virtud del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así queda decidido.

Del examen de las actas procesales se concluye, que el despido efectuado a la ciudadana R.M.Y.O., se hizo de manera injustificada, no se ordena el reenganche de la misma, pero si el pago de los salarios caídos, es por ello que quién aquí Juzga debe Confirmar, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San F.d.A., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.Y.O. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 09 de junio de 2004, interpuesta por el abogado R.A.F.G., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la acción que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentó la ciudadana R.M.Y.O., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L..

En consecuencia, se califica el despido como Injustificado; No se ordena el reenganche de la trabajadora demandante R.M.Y.O., a su lugar de trabajo; pero si se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, pagar los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la efectiva ejecución de esta sentencia. Así mismo, queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentó la ciudadana R.M.Y.O., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., como fue ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

JSB/JJAD/fr.

EXP.Nº.2666.

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