Decisión nº 53.733 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de julio de 2010

Años 200º y 151º

DEMANDANTE: R.Y.O.M.

ABOGADO ASISTENTE: F.M. OCHOA, I.P.S.A. Nº 16.242

DEMANDADO: M.L.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE No. 53.733

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 pro ante el juzgado Sexto de los Municipios valencia, Naguanagua Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana R.Y.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.530 debidamente asistida por el Abog. F.M.A., inscrito con el I.P.S.A. bajo el Nº 16.242, y en la cual demanda el interdicto por obra nueva contra la ciudadana M.L., no identificada en autos.

Mediante sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 12 de enero de 2010, el mismo DECLINO su competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia por haberse declarado incompetente. Libró oficio en fecha 20 de enero de 2010 y lo remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta jurisdicción.

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 26 de enero de 2010.

Alega la Querellante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “Soy la legítima poseedora de unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido ubicado en la calle principal de Nueva Valencia, Sector Uno, Nº 317, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, en un área de 309,96 Mts.2, así alinderado: NORTE: en 27,60 Mts. Con bienhechurias que son o fueron de M.L.; SUR: en 15,60 Mts. con bienhechurias que son o fueron de mi padre R.O.; ESTE: en 11,70 Mts. con la avenida principal que es su frente y OESTE: en 17,00 Mts. con la escuela P.B.M., quien me las cedió verbalmente. Es el caso Ciudadana Jueza que desde, el veintiocho (28) de enero de 20089, la ciudadana M.L. ha venido edificando una pared divisoria, por el lado norte del deslindado terreno dentro del área de terreno que ocupa mis bienhechurias, la cual está a apunto de concluir e impide el acceso de vehiculo a mi casa. Esta construcción la hace, fundamentándose en una correspondencia totalmente irregular e irrita que le enviara a la Alcaldía del Municipio Valencia, lo cual resulta absolutamente absurdo, ya que como ha dicho tanto sus bienhechurias como las nuestras se encuentran ubicadas en el Municipio Libertador. Anexo la referida correspondencia marcada “A”. Tal construcción, como queda dicho, no solo obstruye el acceso al garaje de mi casa sino que además me ha venido causando serios daños morales, dada la angustia y el stress que nos causa tanto a mi como a mi familia el que unos albañiles a los que no trato están, penetrando en el terreno que ocupo sin nuestra autorización edificando una pared en nuestra área y que al hacer el reclamo correspondiente, los perturbadores se tornan agresivos en nuestra contra, profiriéndonos un sin número de amenazas de manera soterrada. Debo señalar, Ciudadana Jueza que dicha pared no está terminada; pero tiene un avance de u 75% en su construcción, pese a los reclamos indicados.”

La presente causa trata de un interdicto de obra nueva, el cual procederá siempre que se den las condiciones establecidas en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los referidos artículos establecen , lo siguiente:

“…785 CC…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a aun derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. “………. …713 CPC…En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Encuentra este Tribunal que para la admisión el querellante debe demostrar la posesión legítima y la perturbación de la cual alega ser victima, a tenor de lo dispuesto en los artículos antes transcritos.

Para considerar que existe posesión legítima del inmueble, es necesario que esta sea continua, no interrumpida, lo que significa que el poseedor deba haberla poseído de manera continuada, sin que haya sido modificada esa situación por interrupciones que impliquen una posesión alternativa; debe ser pacifica y pública, es decir que la continua actividad posesoria haya estado a la vista de todo y no haya sido adversada por otros que se acrediten posesión y finalmente debe ser no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que significa que tanto en el ánimo del poseedor como en el ánimo de los terceros no existen dudas sobre de lo que se posee y tal posesión se hace como si el bien poseído fuese propio.

Esta posesión debe ser además ultra anual, es decir que se tenga más de un año poseyendo. Además este poseedor legítimo debe sufrir una perturbación en el ejercicio de la posesión, lo que significa una molestia de tal magnitud que se sienta lesionado en el ejercicio de sus actos posesorios y debe intentar la acción dentro del año siguiente, a partir del momento de la perturbación. Además tal perturbación debe provenir del que ha sido señalado como querellado.

En este orden de ideas la querellante acompaña al libelo los siguientes instrumentos: 1) Justificativo de evacuación de testigos por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia de fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 498,

Ahora bien, del recaudo acompañado a la querella se observa que dicho documento no demuestra el supuesto de admisibilidad de la perturbación que alega la querellada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

Ex. No. 53.733

PP/cc

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