Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.772.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE DEMANDANTE: R.Y.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.299.530.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: M.L., no identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 17 de mayo de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

…Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…omissis…

Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

…omissis…

No es menos cierto que aún cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría , existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría ; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia…

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2010, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

…Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-

Segundo: Del libelo de la demanda, se evidencia que el actor estimó la acción en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo que la cuantía para que un Tribunal de Primera Instancia conozca de dichas causas, es a partir de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.). Es preciso aclarar que la Resolución No. 2009-0006, publicada en gaceta oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo primero dispone:

…omissis…

En razón de ello, entiende este juzgador que los Juzgados de Categoría , es decir, los Juzgados de Municipio, conocen como Tribunales de Primera Instancia en aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); razón por la cual este Tribunal conforme a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente por el valor…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El Juzgado de Municipio que previno consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en virtud del contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir esta norma competencia para conocer de los interdictos a la jurisdicción ordinaria en primera instancia.

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia consideró competente al Juzgado de Municipio en virtud del contenido de la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que la ciudadana R.Y.O.M., demanda a la ciudadana M.L., por acción Interdictal de obra nueva, estimando la demanda en la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,oo).

Ahora bien, el artículo que atribuye competencia en los interdictos prohibitivos como el de obra nueva, referido en el caso de marras es el 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil que atribuye competencia en los casos de interdictos prohibitivos como el de obra nueva, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada por el Juez de Primera Instancia.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, prescripción entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerce su jurisdicción sobre el municipio Libertador del estado Carabobo, lugar donde se encuentra el inmueble, por lo que resulta en consecuencia competente para conocer del presente interdicto, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de interdicto de obra nueva incoada.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del contenido de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.772

JAM/DE/MDC.

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