Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197º y 149º

SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:

DEMANDANTE:

R.Z.C.A. (Fiscal Sexta del Ministerio Público) en representación del ciudadano M.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.992.-

DEMANDADA:

YULKARI Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.609.660 y de este domicilio.-

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

NARRATIVA

En fecha 22 de Mayo del año 2.007, la ciudadana R.Z.C.A. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano M.H.V., formula demanda de Responsabilidad de Crianza, contra la ciudadana YULKARI Y.P., a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 25 de Mayo del año 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar a la ciudadana YULKARI Y.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Responsabilidad de Crianza formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó practicar Informe Social en el hogar de ambos progenitores, comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho, constando en autos Informes Sociales insertos a los folios 13 al 17, 87 y 88; de igual manera se acordó realizar evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas al grupo familiar, las cuales constan a los folios 18, 56, 57, 58, 71 y 79 respectivamente, para lo cual se comisionó al Dr. E.M. y al Lic. JORGE SUAREZ.-

En fecha 27-06-2.007, correspondió a la ciudadana YULKARI Y.P. dar formal contestación a la demanda, quién no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en acta inserta al folio 25.-

En fecha 06-07-2.007, a petición de parte se fijó entrevista conjunta entre las partes involucradas con la Juez del Despacho, quienes comparecieron en fecha 17-07-07, conviniendo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordado según expediente Nº 15.270 de la nomenclatura de la sala de juicio Nº 2 d este Tribunal, tal como se observa en acta inserta al folio 32.-

En fecha 07-11-2.007, a petición de parte se Designó al Abg. J.G.E., en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Defensor Judicial de la niña A.S.V. representada por su legítima madre ciudadana YULKARI Y.P., quién compareció en fecha 12-11-2.007 prestando el juramento de Ley tal como consta en acta inserta al folio 59.-

En fecha 07-01-2.008 el Defensor Judicial de la niña que nos ocupa consignó copia fotostática certificada del informe médico del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia a los folios 73 y 74.-

En fecha 11-02-2.008 el ciudadano M.H.V. padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignó informe médico, récipes y placa de la referida niña, el cual riela de los folios 98 al 103.-

MOTIVA:

La presente demanda de Responsabilidad de Crianza se encuentra fundamentada en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 358, 360 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo la oportunidad legal para Decidir este Tribunal observa:

La presente solicitud se inicia por solicitud de Responsabilidad de Crianza interpuesta por la ciudadana R.Z.C.A. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano M.H.V., formula demanda de Responsabilidad de Crianza, contra la ciudadana YULKARI Y.P., a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual tiene por objeto establecer judicialmente la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes mencionada, quién cuenta en la actualidad con la edad de dos (02) años.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 360 las preferencias que debe tomar en consideración el Juez para otorgar la Custodia de los niños menores de siete (07) años en caso de que exista desacuerdo entre los padres, preferencia ésta que recae en la madre, excepto en los casos en que ésta no sea titular de la P.P. o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que separen temporal o indefinidamente de ella, o cuando afecta su Interés Superior.-

En el presente caso aún cuando la parte demandante no está de acuerdo en que la madre ejerza la Responsabilidad de Crianza de la niña que nos ocupa, tampoco demostró que la ciudadana YULKARI Y.P. no se encuentra apta para ejercer la Guarda, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 75 y 76, consagran los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por terceros, principio este desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión concubinaria inserta al folio 3 de la causa, la cual valora este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre el demandante y la niña sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Los documentos insertos del folio 83 al folio 86 se desechan por haber sido consignados de manera extemporánea, así como del hecho de no guardar ninguna relación con la presente causa.-

  3. - Los exámenes, informes médicos, récipes y placa insertos del folio 98 al folio 103 se desechan por ser documentos emanados de terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que fueron consignados de manera extemporánea.- Y así se Decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Constancia de estudios expedida por la Escuela Primaria Bolivariana “RABANAL”, la cual no fue impugnada por la parte contraria se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

    ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

  5. - Informe Social de fecha 08-06-2.007, inserto a los folios 13 al 17 practicado por la Lcda. L.G., trabajador social de este Tribunal, en el cual se desprende que los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecen bajo la C.d.P. ciudadano M.H.V., quienes se observaron aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, de igual manera se pudo notar cierto roce emocional entre ambos padres, que pudieran influir en el bienestar integral de la niña que nos ocupa.- Por otra parte se puede apreciar en el Informe Social de fecha 24-01-2.008 inserto a los folios 87 y 88 elaborado por la Lcda. A.G., que los niños antes mencionados se encontraban al momento de la visita al lado de la madre, quienes se observaron tranquilos y felices con aspecto aparentemente saludable, así mismo la madre manifestó en el mencionado Informe la preocupación por el daño emocional que pudiera ocasionar el padre a los niños por cuanto en ocasiones ha llegado hasta su casa a buscarlos con autoridades uniformadas y que ella no se opone al Régimen de convivencia Familiar siempre y cuando el padre cumpla con el mismo.- Igualmente consta en el Informe Social de fecha 25-02-2.008 inserto al folio 104 de la causa, que la niña que nos ocupa permanece al lado de la madre y al momento de la visita se observó en buen estado de higiene y salud.-

  6. - Evaluaciones Psiquiátricas elaboradas al grupo familiar por el Dr. E.M., en las cuales se evidencia que la madre clínicamente evidencia coherencia, lucidez y sentido de responsabilidad con el entorno familiar, lo que a juicio de esta Sentenciadora considera que no existe impedimento alguno para que la madre ejerza la Custodia de su hija; así mismo se evidencia el normal apego y vinculación de la niña con su madre adecuadamente; por otra parte se observa que el padre no evidencia Patología Mental tipo perdida de contacto con la realidad, por lo que se puede observar en las sugerencias del informe apoyo Psico-social al grupo familiar.- Folios 18, 71 y 79.-

  7. - Evaluaciones Psicológicas de las cuales se desprende que a la parte demandada le hacen falta sus hijos, así como también que el padre es muy exigente con sus hijos pero les cumple con demandas de alimentos y ropa dentro de su contexto.-

  8. - Informe médico inserto al folio 74 suscrito por la Dra. N.L.R., Pediatra-Puericultor de la Fundación del Niño, seccional Apure, en el cual se desprende que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presenta inadecuado desarrollo pondoestructural, y aún cuando se observa que la referida niña presenta HÁBITOS NUTRICIONALES INADECUADOS; por lo que considera este Juzgador que el padre ciudadano M.H.V. no ha sido diligente con los cuidados necesarios que amerita la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a fin de lograr un crecimiento y desarrollo adecuado a su edad, observándose que la misma presenta deficiencia en la talla y peso, por lo que considera este Juzgador que la niña que nos ocupa permaneció hasta el mes de Diciembre 2.007 con su padre, quién era el responsable directo de la alimentación de la niña sujeto de la presente causa, siendo necesario modificar la Custodia y otorgársela a la madre ciudadana YULKARI Y.P., a fin de que esta vigile y atienda directamente la alimentación y nutrición de la mencionada niña, así como la evolución médica que debe realizarle periódicamente, siendo indispensable que el padre colabore con la alimentación, medicina y servicios médicos a favor de su hija en virtud de que la misma amerita un régimen de alimentación nutritiva especial por motivo de su deficiencia en el desarrollo.-

    Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y el cúmulo probatorio aportados por las partes y requeridos de forma oficiosa por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, por lo que la presente solicitud para el conferimiento de la Responsabilidad de Crianza y Custodia debe otorgársele a la ciudadana YULKARI Y.P., en su condición de madre, por cuanto la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presenta un inadecuado desarrollo PONDOESTRUCTURAL con los hábitos nutricionales inadecuados, lo cual ha ocasionado enfermedad y bajo peso y talla al no tener los cuidados necesarios que solo le puede proporcionar la madre, a quién no se le demostró que sea necesario privar de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hija, por el contrario, el padre debe coadyuvar con la madre en el ejercicio de dicha Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto no fue probado en autos de que la madre no se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hija, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ejercicio RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA intentara el ciudadano M.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.992 y de este domicilio.-

SEGUNDO

Se DECRETA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana YULKARI Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.609.660.-

TERCERO

Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-

CUARTO

Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A. a los 13 días del mes de Marzo del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. E.B.

MC/homer

Exp. Nº 15.127.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR