Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2006

Años 196° y 147°

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 12 de diciembre del año 2006, por la Abogada R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Determinación de Apellido a favor del adolescente identidad omitida; en consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 472, del año 1991, correspondiente al adolescente identidad omitida, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, se asentaron solamente sus nombres omitiéndose sus apellidos. De igual modo se asentó al acta correspondiente al Registro Principal del estado Yaracuy. Como quiera que el mencionado adolescente, sea hijo de la ciudadana R.A.G.O., cuya filiación y apellidos están plenamente determinados, es por lo que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, los apellidos que por derecho le corresponden al adolescente identidad omitida deben ser OROZCO G.O..

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento del prenombrado adolescente, expedida por el Registro Civil del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, expedido por la Clínica Especialidades Médicos Quirúrgicas, Partida de nacimiento de la ciudadana R.A.G.O., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, C.d.R. de la ciudadana R.A.G.O., expedida por la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente de autos

. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error por omisión indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE APELLIDOS DEL ADOLESCENTE identidad omitida inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Independencia del estado Yaracuy, y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 472 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde por error involuntario omitieron los apellidos del adolescente asentando solamente sus nombres “JAIRO GABRIEL”, diga en lo adelante “JAIRO GABRIEL G.O.”, que son los apellidos que por derecho le corresponden.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia y al Registrador Civil ambos del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil Nº 9070/06

wb.-

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