Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 10 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

196° y 147°

Vista la solicitud de Autorización Judicial para Ceder bien Inmueble, suscrita por la Dra. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien actúa en representación de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todos domiciliados en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 09, cerca del Mercado del Tamarindo de esta ciudad, en la cual la madre ARISMERY MARILUP ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.265.214 solicita Autorización Judicial para ceder a sus menores hijos un Inmueble de su legitima propiedad. Désele entrada. Fórmese expediente, y curso de Ley. Siendo la oportunidad para pronunciarse su admisión este Juzgador observa:

La ciudadana Dra. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, plantea por ante este Juzgado solicitud de Autorización Judicial con la finalidad de que la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA ceda un bien Inmueble de su propiedad a sus legítimos hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho inmueble está constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 09, cerca del Mercado del Tamarindo de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela con calle 5 y 6: SUR: Calle 06 y Parcela 10: ESTE: Laguna y OESTE: Calle 5, con las siguientes medidas once (11) metros de frente por dieciocho (18) de fondo, mas dieciocho (18) columnas de cemento, cabilla y grava de dos metros ochenta centímetros (2,80mts), según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 06 de junio de 2003, bajo el N° 50, Folios 350 al folio 356, Protocolo Primero, tomo 9, Segundo Trimestre del año 2003.

La mencionada ciudadana fundamenta dicha solicitud en la necesidad que tiene la madre de ceder dicho inmueble a favor de los hermanos se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que esta incrementa el patrimonio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente.

Observa este Juzgador que el Artículo 267 del Código Civil Vigente señala una serie de actos que requieren autorización del Tribunal de Protección cuando los padres pretendan realizar actos que excedan de la simple administración sobre bienes propiedad de los niños y adolescentes. Asimismo se requiere autorización cuando van a recibir donaciones o legados sujetos a carga o condiciones. Igualmente señala la norma otras situaciones que requiere de Autorización Judicial, la cual cito para una mejor comprensión.

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Artículo 267.- “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor. ”.-

De la revisión exhaustiva de la solicitud interpuesta por la representación fiscal se evidencian varios hechos fundamentales por los cuales este juzgador precisa que en el presente caso no se requiere de la intervención del poder judicial, se cita:

PRIMERO

Qué el inmueble que se pretende ceder se encuentra registrado a nombre de la madre ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA, quien es por tanto su legitima propietaria.-

SEGUNDO

Qué el bien adquirido por la mencionada ciudadana fue adquirido en forma pura y simple y la operación se celebro al contado, por lo que el Inmueble no se encuentra sometido a carga o gravamen alguno.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del Código Civil toda persona que haya cumplido 18 años es capaz para realizar todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales.-

CUARTO

No consta en autos que la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA se encuentre sometida a un régimen de mayores incapaces (Inhabilitación o interdicción), y que por tanto necesitare ser autorizada por los tribunales civiles, gozando por tanto de plena capacidad legal y de obrar.

De las normas legales transcrita se evidencia que los órganos competentes para tramitar la correspondiente cesión sobre el bien inmueble arriba identificado son las Notarias o el Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A., por cuanto en el presente caso no existen cargas o condiciones sobre el bien inmueble que se pretende ceder, y siendo mayor de edad la madre cedente, no necesita de autorización alguna, por lo que es evidente que la solicitante ha errado al escoger a este órgano jurisdiccional para el trámite de su petición, dando origen al PLANTEAMIENTO DE FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como queda declarado expresamente, por encontrarlos concretamente ante un caso donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino el órgano que el ordenamiento jurídico acredita para ello, como lo es el Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A. o las Notarías Públicas, instancias estas evidentemente de la Administración Pública, tal como lo definen expresamente los Artículo 2, 43, 67, y 74 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, en concordancia con lo establecido en el articulo 1920, ordinal primero del Código Civil Venezolano, quien señala los títulos que deben registrarse; cito:

Artículo 1920 Código Civil; “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Negrillas nuestras)

2º.- Omissis

3º.- Omissis.

4º.- Omissis

5º.- Omissis

6º.- Omissis

7º.- Omissis

8º.- Omissis

En ese mismo sentido es pertinente traer a colación las normas jurídicas que rigen a los órganos administrativos competentes, en el cual se les asigna atribución para autenticar y registrar documentos donde se realice la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, los cuales cito a continuación:

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO.

Artículo 2: “Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos regístrales y notariales…”.-

Artículo 43: “El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad: todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales…”.-

Artículo 67: “Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.-

Artículo 74: Los Notarios son Competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. - Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL CASO PLANTEADO EN AUTOS, sino por el contrario, su conocimiento le corresponde al Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A. o las Notarías Públicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 43, 67 y 74 ordinal primero del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO..-

Se ordena remitir copia certificada del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que regule la jurisdicción, quedando la causa paralizada. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° S-789

MC/ELBO/Celenne

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