Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando, 05 de Febrero de 2007

SALA DE JUICIO N° 1.

195º y 146º

Vista la solicitud de Reconocimiento por Vía Incidental, presentada por la Dra. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en protección del niño y del adolescente, actuando en representación de la niña A.N. FUENTES GONZALEZ, en contra del ciudadano: J.M.B., siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, este juzgador observa:

PRIMERO

La solicitud presentada se fundamenta en la Sentencia de Obligación Alimentaría, dictada por el Tribunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual condeno al ciudadano J.M.B. a cumplir con la obligación alimentaría a favor de la niña A.N. FUENTES GONZALEZ

SEGUNDO

En la mencionada sentencia no existe ningún reconocimiento voluntario de la niña A.N. FUENTES GONZALEZ por parte del ciudadano J.M.B. quien fue condenado por cuanto no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas, siendo declarado confeso, en cuanto a los hechos alegados por la demandante.

TERCERO

El artículo invocado por la representación fiscal, se refiere al reconocimiento que realiza el accionado ante el Juez, de forma clara e inequívoca, reconociendo como su hijo al niño de autos, aun cuando el objeto del juicio no se refiera a filiación (218 Código Civil).

CUARTO

El reconocimiento voluntario es una acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vinculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vinculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo (Ord. 1ero del Art. 198 y Art. 209 del Código Civil). Y en el caso del reconocimiento tácito, la conducta de la madre y de sus allegados para con la persona tratada por ellos como hijo extramatrimonial de la primera (posesión de estado), hace surgir igualmente un vinculo de filiación extramatrimonial entre la mujer en cuestión y quien recibe el trato de hijo de ella. (NEGRILLAS NUESTRAS)

QUINTO

Nuestro Código Civil, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto por la madre como por el padre.

Tales medios legales para efectuar el reconocimiento expreso de la filiación extramatrimonial, por la madre o por el padre, son: la declaración de maternidad o de paternidad que conste en el acta o partida de nacimiento del hijo, la declaración de maternidad o de paternidad llevada a cabo en acta especial (diferente de la partida de nacimiento)ante el funcionario del Registro Civil; la declaración de la maternidad y de paternidad efectuada en la acta de matrimonio de los padres; la declaración de reconocimiento hecha en testamento, por la madre o por el padre; y la declaración de reconocimiento llevada a cabo por la madre o por el padre, en cualquier otro documento publico o autentico.

Adicionalmente el Ord.2º del Art. 198 del Código Civil vigente, agrega la posesión de estado como forma implícita o tacita de reconocimiento voluntario de la filiación materna (pero no paterna) del hijo extramatrimonial (y también del hijo matrimonial)

En términos generales es indiferente la utilización de una u otra de esas formas de comprobación, toda vez que los efectos del acto son siempre los mismos. Pero solo tiene valor de reconocimiento la declaración de maternidad o de paternidad extramatrimonial que resulte de algunos de los cinco medios señalados en los Art. 217 y 218 del Código Civil vigente; y además, igual valor como reconocimiento implícito o tácito tiene la posesión de hijo extramatrimonial, pero exclusivamente en la relación con la madre (Ord. 2º del Art. 198 del Código Civil vigente).

Al respecto, caben además las siguientes observaciones: todas las probanzas del reconocimiento del hijo extramatrimonial, diferentes de la posesión de estado, están constituidas por documentos públicos o auténticos (o que al menos lo serán antes de que pueda deducirse derecho alguno de ellos), de manera que tienen efectos erga omnes; en cambio, la posesión de estado de hijo extramatrimonial de determinada mujer, es una prueba de carácter simplemente presuntivo y únicamente es oponible a las personas de quienes emana, que son la madre y los familiares y relacionados de ella. Por otra parte, la prueba documental autentica de reconocimiento de la filiación extramatrimonial materna, tiene prelación probatoria respecto de la que pueda resultar de la posesión de estado, tanto por su misma naturaleza como también por la deducción que al efecto cabe hacer de los respectivos textos legales, por lo que nos referiremos a ella en particular:

Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso del Ord. 3º del Art. 217 y Art. 218 del Código Civil).

Por ultimo, el reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial puede también llevarse a cabo mediante la correspondiente declaración clara e inequívoca de maternidad o de paternidad del respectivo progenitor, que se haga en cualquier otro documento público o autentico, aunque se trate de una simple mención incidental.

Tenemos pues, que también de acuerdo con esta forma, el reconocimiento puede ser directo ( Reconozco como hijo mío, a XX”) o indirecto (confiero a mi hijo ZZ, poder general…”)

El reconocimiento del hijo extramatrimonial por su madre o por su padre, mediante cualquier tipo de documento publico o autentico, debe ser efectuado personalmente por la parte reconociente o mediante apoderado especial constituido al efecto por la madre o por el padre, según fuere el caso. No obstante, como en este ultimo caso el instrumento de poder tiene que ser también publico o autentico, por mandato del Art. 1.169 del Código Civil, el mismo documento del mandato constituyente en si y de por si, reconocimiento del hijo extramatrimonial de quien se trate.

Esta forma de reconocimiento solo requiere de la declaración de maternidad o de paternidad extramatrimonial, sea hecha mediante instrumentos que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un registrador, juez, notario u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar de su otorgamiento (Art. 1.357 CC; Art. 13, 25, 67 y 74 DLRN; Art. 1º del Reglamento de Notarias Publicas).

También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque este no conociera del procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial.

El funcionario que intervenga o que autorice el instrumento público contenido del reconocimiento del hijo extramatrimonial, debe notificarlo al respectivo funcionario del Registro Civil, a fin de que este proceda a estampar la correspondiente nota en el margen de la partida de nacimiento del hijo (penúltimo aparte del Art. 472 del Código Civil). (NEGRILLAS NUESTRAS)

De no lograrse el reconocimiento voluntario la parte puede accionar de conformidad con lo establecido en el articulo 226 del Código Civil, a través de la acción de inquisición de paternidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el articulo 455 y siguientes de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este juzgador concluye que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del código de procedimiento civil, por cuanto las acciones de estado tienen como característica especial el de ser de ORDEN PUBLICO, no pudiendo relajarse por las partes, ni por convenios particulares, no encontrándose en nuestra legislación la posibilidad de accionar por vía incidental el reconocimiento, encontrándose la presente acción en aquellas acciones prohibidas por la ley Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los 05 días del mes de Febrero del año Dos mil Siete (2.007)

La Juez Tit

DRA. M.C.

El Secretario,

Dr. E.L. BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. E.L. BOCANEY

Exp. N° 713

Rubén

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