Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 05 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

Vista la solicitud de Reconocimiento por Vía Incidental, presentada por la Dra. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los Hnos. se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ELIAR A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.055. Désele entrada, Fórmese Expediente y Curso de Ley. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, este Juzgador observa:

PRIMERO

La solicitud presentada se fundamenta en el Convenio de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal de fecha 04(12/2003, en la cual el ciudadano ELIAR A.H. convino en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), asimismo se comprometió a cancelar por concepto de Bono Escolar en Septiembre de cada año, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), y en Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, así como el 50% de los gastos de medicinas cuando sus hijos lo requieran.-

SEGUNDO

En el mencionado convenio no existe el reconocimiento voluntario, a favor de los Hnos. se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano ELIAR A.H., quien convino en fijar la Obligación Alimentaria a los hermanos antes mencionado mediante Documento emanado de funcionario público por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.-

TERCERO

El artículo invocado por la representante fiscal, se refiere al reconocimiento que realiza el accionado ante el Juez, de forma clara e inequívoca, reconociendo como sus hijos, aun cuando el objeto del juicio no se refiera a filiación (218 del Código Civil Vigente).-

CUARTO

El reconocimiento voluntario es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vinculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vinculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo (Ord. 1ero del Artículo 198 y Artículo 209 del Código Civil Vigente). Y en el caso del reconocimiento tácito, la conducta de la madre y de sus allegados para con la persona tratada por ellos como hijo extramatrimonial de la primera (posesión de estado), hace surgir igualmente un vinculo de filiación extramatrimonial entre la mujer en cuestión y quien recibe el trato de hijo de ella. (NEGRILLAS NUESTRAS).-

QUINTO

Nuestro Código Civil, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto por la madre como por el padre.-

Tales medios legales para efectuar el reconocimiento expreso de la filiación extramatrimonial, por la madre o por el padre, son: la declaración de maternidad o de paternidad que conste en el acta o partida de nacimiento de los hijos, la declaración de maternidad o de paternidad llevada a cabo en acta especial (diferente de la partida de nacimiento) ante el funcionario del Registro Civil; la declaración de la maternidad y de paternidad efectuada en la acta de matrimonio de los padres; la declaración de reconocimiento hecha en testamento, por la madre o por el padre; y la declaración de reconocimiento llevada a cabo por la madre o por el padre, en cualquier otro documento público o autentico.-

Adicionalmente el Ordinal Segundo del Artículo 198 del Código Civil Vigente, agrega la posesión de estado como forma implícita o tacita de reconocimiento voluntario de la filiación materna (pero no paterna) del hijo extramatrimonial y (también del hijo matrimonial).-

En términos generales es indiferente la utilización de una u otra de esas formas de comprobación, toda vez que los efectos del acto son siempre los mismos. Pero solo tiene valor de reconocimiento la declaración de maternidad o de paternidad extramatrimonial que resulte de algunos de los cincos señalados en los Artículos 217 y 218 del Código Civil Vigente; y además, igual valor como reconocimiento implícito o tácito tiene la posesión de hijo extramatrimonial, pero exclusivamente en la relación con la madre (Ordinal 2° del Artículo 198 del Código Civil Vigente).-

Al respecto, caben además las siguientes observaciones: todas las probanzas del reconocimiento del hijo extramatrimonial, diferentes de la posesión de estado, están constituidas por documentos públicos o auténticos (o que al menos lo serán antes de que pueda deducirse derecho alguno de ellos), de manera que tienen efectos erga omnes; en cambio, la posesión de estado de hijo extramatrimonial de determinada mujer, es una prueba de carácter simplemente presuntivo y únicamente es oponible a las personas de quienes emana, que son la madre y los familiares y relacionados de ella. Por otra parte, la prueba documental autentica de reconocimiento de la filiación extramatrimonial materna, tiene prelación probatoria respecto de la que pueda resultar de la posesión de estado, tanto por su misma naturaleza como también por la deducción que al efecto cabe hacer de los respectivos textos legales, por lo que nos referimos a ella en particular.-

Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso del Ordinal 3° del Artículos 217 y 218 del Código Civil Vigente).-

Por último, el reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial puede también llevarse a cabo mediante la correspondiente declaración clara e inequívoca de maternidad o de paternidad del respectivo progenitor, que se haga en cualquier otro documento público o autentico, aunque se trate de una simple mención incidental.-

Tenemos pues, que también de acuerdo con esta forma, el reconocimiento puede ser directo (Reconozco como hijo mío, a XX) o indirecto (confiero a mi hijo ZZ, poder general…”).-

El reconocimiento del hijo extramatrimonial por su madre o por su padre, mediante cualquier tipo de documento público o autentico, debe ser efectuado personalmente por la parte reconociente o mediante apoderado especial constituido al efecto por la madre o por el padre, según fuere el caso. No obstante, como en este último caso el instrumento de poder tiene que ser también publico o autentico, por mandato del Artículo 1169 del Código Civil Vigente, el mismo documento del mandato constituyente en si y de por sí, reconocimiento del hijo extramatrimonial de quien se trate.-

Esta forma de reconocimiento solo requiere de la declaración de maternidad o de paternidad extramatrimonial, sea hecha mediante instrumentos que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un registrador, juez, notario u otro funcionario o empleador público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar de su otorgamiento (Artículo 1357 del Código Civil).-

También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque este no conociera del procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial.-

El funcionario que intervenga o que autorice el instrumento público contentivo del reconocimiento del hijo extramatrimonial, debe notificarlo al respectivo funcionario del Registro Civil, a fin de que este proceda a estampar la correspondiente nota en el margen de la partida de nacimiento de los hijos (penúltimo aparte del Artículo 472 del Código Civil). (NEGRILLAS NUESTRAS).-

De no lograrse el reconocimiento voluntario la parte afectada puede accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Vigente, a través de la acción de inquisición de paternidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este juzgador concluye que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones de estado tienen como característica especial el de ser de ORDEN PÚBLICO, no pudiendo relajarse por las partes, ni por convenios particulares, no encontrándose en nuestra legislación la posibilidad de accionar por vía incidental el reconocimiento como jurisdicción voluntaria, encontrándose la presente acción en aquellas acciones prohibidas por la ley. Y ASI SE DECLARA.-

En el presente caso se observa que existe confusión por parte de la Doctora R.S.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien pretende crear un procedimiento no previsto de la Ley para lograr Reconocimiento Judicial de la Filiación Paterna, creando un procedimiento de Reconocimiento Incidental, observando este Juzgador que el Reconocimiento Incidental, previsto en el artículo 218 del Código Civil Vigente plasmado en uno de los Documentos allí mencionado (Registrado, Notariado o ante el Juez) no debe seguirse ningún procedimiento ni contencioso, ni jurisdicción voluntaria por cuanto la actuación del funcionario se limita a remitir copia certificada del Documento donde consta el Reconocimiento a los funcionarios del Registro Civil correspondiente a los fines de que estampen la Nota Marginal de Reconocimiento. Y así se decide.-

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, (caso de Acción Merodeclarativa, interpuesta por T.A.U.S., VS. O.D.B.D.D., de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil cuatro (2004), sobre la Inadmisibilidad de las acciones Merodeclarativas, cuando el Demandante pueda obtener la satisfacción de su interés, mediante el procedimiento de otra acción, tal como lo prevé el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Según la Doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

.-

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN F.D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Reconocimiento por Vía Incidental, presentada por la Dra. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los Hnos. se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 esjusdem, por cuanto las acciones de estado tienen como característica especial el de ser de ORDEN PÚBLICO, no pudiendo relajarse por las partes, ni por convenios particulares, no encontrándose en nuestra legislación la posibilidad de accionar por vía incidental el reconocimiento, encontrándose la presente acción en aquellas acciones prohibidas por la ley.

Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez Unipersonal

DRA. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.

EL SECRETARIO

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 15.151 MC/ELBO/Celenne

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