Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoTutela

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve de marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000408

SOLICITANTES: Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana Z.R.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.575, domiciliada en la avenida Páez, entre calles 2 y 3, casa s/n, pintada de color verde, frente a Cachapas Mara, Municipio La T.d.e.Y..

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: TUTELA.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TUTELA, interpuestos por la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana Z.R.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.575, domiciliada en la avenida Páez, entre calles 2 y 3, casa s/n, pintada de color verde, frente a Cachapas Mara, Municipio La T.d.e.Y., en su carácter de tía materna de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expone que tiene bajo sus cuidados a sus sobrinos, y han vivido a su lado, asimismo, que es quien les brinda alimentación, vestuario, protección, cariño dispensándole todo lo que requiere para su manutención. Por otra parte, señaló y solicitó se sirviera nombrar las personas que van a ejercer los cargos de Tutor, Protutor y demás miembros del C.d.T., en virtud de que su hermana y madre de sus sobrinos, se encuentra fallecida y no esta establecida la filiación paterna.

En fecha 17 de junio de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó notificar a los miembros del c.d.T. para que acudieran al día de la audiencia, asimismo, la realización de informe integral a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente y niño de autos.

A los folios 23 al 32 del expediente, riele informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 23 de junio de 2010, se acordó fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa, para el día 31 de enero de 2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 31 de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar de pruebas en esta causa, se constituyó este Juzgado presidido por la Jueza abogada ANILEC S.C., por la Secretaria abogada P.V., y por el Alguacil, ciudadano E.L.. Se dejó constancia de la presencia del Abg. F.J.P.G., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, quien representa a la adolescente y niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), diez (10) y tres años de edad respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.R.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.575 y domiciliada en la Av. Páez, entre calles 2 y 3, casa S/N, pintada de color verde, frente a las cachapas Mara, Municipio La T.d.E.Y., en su condición de tía materna de la adolescente y niños antes nombrados. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana N.C.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.581.984, residenciada en Buena Vista, en el Sector calle Amarillo, entre calles 13-A y 14, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en su condición de PROTUTOR, y quien es tía materna de la adolescente y niños de autos, así mismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana A.I.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.581.985, residenciada en Buena Vista, en la Av. Páez, entre las calles 18-A y 18-B, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en su condición de SUPLENTE PROTUTOR, y quien es tía materna de la adolescente y niños de autos y de la ciudadana B.D.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.337.741, residenciada en la Av. Páez, entre 14-A y 14-B, Casa /N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, el ciudadano J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.247.783, residenciado en la Av. Páez, entre calles 2 y 3, casa S/N, pintada de color verde, frente a las cachapas Mara, Municipio La T.d.E.Y., en su condición de MIEMBROS DEL C.D.T., y quien es tío materno de la adolescente y niños de autos. Se promovieron y materializaron pruebas documentales, tendentes a demostrar los alegatos de las partes para atender la naturaleza o motivo de la pretensión y visto que falto juramentar al ciudadano H.A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.786, integrante del c.d.t., el Tribunal acordó prolongar la audiencia a fin de materializar la prueba faltante y oír al integrante del c.d.t..

En 28 de febrero de 2011, se realizo la audiencia prolongada en esta causa, se constituyó este Juzgado presidido por la Jueza abogada ANILEC S.C., por la Secretaria abogada P.V., y por el Alguacil, ciudadano C.M. se deja constancia de la presencia del Abg. F.J.P.G., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, quien representa a la adolescente y niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), diez (10) y tres años de edad respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.R.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.575 y domiciliada en la Av. Páez, entre calles 2 y 3, casa S/N, pintada de color verde, frente a las cachapas Mara, Municipio La T.d.E.Y., en su condición de tía materna de la adolescente y niños antes nombrados. Se deja constancia de la presencia del ciudadano H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.080.786, residenciado en la calle Principal Buena Vista, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en su condición de MIEMBROS DEL C.D.T., y quien es tío materno de la adolescente y niños de autos, el cual fue debidamente juramentado. Se promovieron y evacuaron pruebas documentales, tendentes a demostrar los alegatos de las partes para atender la naturaleza o motivo de la pretensión que en el caso de marras se trata de una solicitud de TUTELA, prevista en los artículos 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revisados todos los documentos presentados en el expediente y vistas las declaraciones de los ciudadanos designados como tutor, protutor, protutor suplente y miembros del c.d.t., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por considerar que se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, declara con lugar la presente solicitud, y en consecuencia, se nombra TUTOR DEFINITIVO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana Z.R.J.P., ampliamente identificada, quien tendrá la responsabilidad de crianza, la representación legal y la administración de los bienes de la referida adolescente y niños de autos. Para los cargos de PROTUTOR y PROTUTOR SUPLENTE se designa a las ciudadanas N.C.J.P. y A.I.J.P.. El C.d.t. que se constituirá permanentemente mientras dure la tutela de autos, estará compuesto por los ciudadanos B.D.J.P., J.J.R.G. y H.J..

Se insta a la Tutora a presentar el inventario de bienes pertenecientes a la adolescente y niños establecido en la ley, en el término de un (1) mes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-J-2010-000408

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