Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de Junio de 2006.

Años: 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 30 de Mayo de 2006, por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nro 369, correspondiente a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto por la Coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, como por el Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy se incurrió en el error de identificar al progenitor, ciudadano R.A.G., con el Número de la cédula de Identidad, como “V-5.441.334”, debiendo identificarse con el Número de identidad “ V-5.441.534”; por ser este el verdadero.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedidas tanto por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “José A.P., Sabana de Parra, Estado Yaracuy, como por el Registrador Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy. Copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano R.A.G.. Datos filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se puede constatar el Número de la cédula de Identidad del progenitor ciudadano, R.A.G., C.d.C. y C.d.R. del progenitor, ciudadano R.A.G..

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, bajo el Nº 369 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el sentido que donde se indico la cedula de identidad del ciudadano R.A.G., como“ V-5.441.334, se asiente “5.441.534”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy y Registro Civil de la Oficina Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde.

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