Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 30 de mayo del año 2006, por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 078, del año 1996, correspondiente al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto por el Registro Civil del Municipio M.M., Estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el lugar de nacimiento del niño como “HOSPITAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO CARABOBO” siendo lo correcto que nació en el “HOSPITAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Registro Civil del Municipio M.M.Y.. Copia certificada del acta de nacimiento del referido niño, expedida por el Registrador Civil del Estado Yaracuy. Certificado de nacimiento. Constancia de concubinato de los ciudadanos, Boleta de nacimiento de niño de autos expedida por el Hospital de Tinaquillo, estado Cojedes.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrito por ante el Registro Civil del Municipio M.M., Estado Yaracuy, bajo el Nº 078, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, en el sentido que donde se incurrió el error de asentar el lugar de nacimiento del niño como “HOSPITAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO CARABOBO” en lo adelante diga que nació en el “HOSPITAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES”, que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del M.M., Estado Yaracuy, y al Registro Civil del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp.Civil Nº 8041/06

EJMN.pv.wb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR