Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de agosto de 2005.

Año 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud, en fecha 28 de julio del año 2005, presentada por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 153, del año 1994, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida tanto por la Coordinara del Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy; así como por el Registro Principal de este Estado, observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error de omitir el lugar de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “Hospital Central Dr. P.D.R.R. de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy; copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal Civil de este Estado, certificado de nacimiento y certificación Partida de Bautismo.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Cocorote, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 153, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error de omitir el lugar de nacimiento, diga en lo adelante “Hospital Central Dr. P.D.R.d. la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy”, por ser lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

gEn la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nº 6685-05.

FSR/aml/kmp.-

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