Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud en fecha 15 de julio del año 2005, presentada por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro. 848, del año 1991, correspondiente al adolescente identidad omitida, por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error de indicar el lugar de nacimiento como: “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “HOSPITAL CENTRAL DR. P.D.D. RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”. Asimismo; en el acta expedida por la Coordinadora del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, le fue escrito la edad del padre como: “VEIRETE” años de edad, siendo lo correcto que debió escribirse “VEINTE” años de edad. De igual manera en el acta expedida por el Registro Principal de este estado, le fue colocado el nombre al referido adolescente como: WIL EDUAR, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “WILEDUAR”, por ser este su verdadero nombre.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de la partida de nacimiento que se pide rectificar del adolescente identidad omitida, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado; Certificado de nacimiento del referido adolescente, expedido por el Hospital Central “Dr. P.D.R.R., San Felipe, estado Yaracuy. Tarjeta de vacunación del referido adolescente expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de esta ciudad.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente identidad omitida, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo el Nro 848, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar el lugar de nacimiento como: “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, diga en lo adelante “HOSPITAL CENTRAL DR. P.D.D. RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”, por ser lo correcto. Asimismo; en el acta expedida por la Coordinadora del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, le fue escrito la edad del padre como: “VEIRETE” años de edad, diga en lo adelante “VEINTE” años de edad, por ser esta la correcta. De igual manera en el acta expedida por el Registro Principal de este estado, donde le fue colocado el nombre al referido adolescente como: “WIL EDUAR”, diga en lo adelante “WILEDUAR”, por ser este su verdadero nombre.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

Exp civil N° 6630/05

EMN/aa/kap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR