Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2005.

Año 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud, en fecha 18 de julio del año 2005, presentada por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 596, del año 1993, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del estado Yaracuy; así como en el acta expedida por el Registro Principal de este Estado, observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error de señalar el Primer Nombre del mencionado adolescente como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, debiendo señalarse “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, por ser este su verdadero nombre.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de este Estado, certificado de nacimiento, boleta de nacimiento y constancia de estudio.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar, de este Estado y en el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el Nº 596, folio 298 (vuelto) de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1993, en el sentido que donde se incurrió de señalar el Primer Nombre del mencionado adolescente como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, diga en lo adelante “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”; por ser lo correcto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los VEINTE (20) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nº 6619-05.

FSR/aml/kmp.-

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