Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, en fecha 12 de mayo del año 2005, presentada por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 347, del año 1987, correspondiente a la adolescente identidad omitida, por ante La Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, así como por la Oficina Principal de este estado, se incurrió en los errores siguientes: Primero: Se omitió el lugar de nacimiento de la mencionada adolescente debiendo decir “CASERIO LA YUCA” Segundo: No se indicaron los números de cédulas de los progenitores, debiendo indicarse a la madre, ciudadana M.M.A. con “C.I N° 7.911.561”, y al padre, ciudadano R.G.R.T., con C.I N° 7.913.818”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la partida de nacimiento que se pide rectificar de la adolescente identidad omitida, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado; Certificado de nacimiento de la referida adolescente, expedida por la Dirección Sub- Regional de S.Y., Ambulatorio Rural II, Farriar. Certificación de partida de bautismo, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Diócesis de San Felipe. Constancias de residencias, expedidas por la Asociación de vecinos del sector Nuevo Montalbán, J.A.C., estado Carabobo, y por la Asociación de vecinos “Caserío La Yuca”, Parroquia el Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente identidad omitida, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, y el Registro Principal de este Estado, bajo el Nro 347, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1987, en el sentido que donde se incurrieron en los siguientes errores, Primero: Que donde se omitió el lugar de nacimiento de la mencionada adolescente, diga en lo adelante “CASERIO LA YUCA”, por ser lo correcto, Segundo: Que donde no se indicaron los números de cédulas de identidad de los progenitores, debe indicarse a la madre, ciudadana M.M.A., con “C.I N° 7.911.561”, y al padre, ciudadano R.G.R.T., con C.I N° 7.913.818”, por ser lo correcto.

Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a La Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria accidental

Lic. Carmen Puche.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria accidental

Lic. Carmen Puche.

Exp civil N° 6360/05

EMN/cp/kap.-

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