Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, en fecha 1º de abril del año 2005, presentada por la Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 482, del año 1993, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, conformada al dorso por la Registradora Principal de este Estado, se incurrió en el error de indicar el segundo apellido del padre como “PARADAS”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “PARADA”, por ser este su verdadero apellido.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, y conformada al dorso por la Registradora Principal de este Estado, boleta de nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento, del padre de la niña, ciudadano E.J.V.P., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche, estado Yaracuy, constancia de residencia y copia simple de la cédula de identidad del padre.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 482, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1993, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el segundo apellido del padre, como PARADAS, diga en lo adelante “PARADA”; por ser lo correcto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nº 6145-05.

FSR/aml/kmp.-

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