Decisión nº AGO-390-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteManuel José Pérez Mariño
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 25 DE AGOSTO DEL 2009

199° Y 150°

Exp. N° 16.548

DEMANDANTES: R.D.C.Z.M. y CLIVE

P.V.R., titulares de las

Cédulas de Identidad N° 9.942.745 y

1.721.261, respectivamente

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No tiene

DEMANDADO: VILLEGAS LUIS (ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIÑO

DEL ESTADO SUCRE) y M.G.

APODERADO (S): No constituyeron

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por presentado el anterior RECURSO DE A.C., por los Ciudadanos: R.D.C.Z.M. y CLIVE P.V.R., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 9.942.745 y 1.721.261., respectivamente, ambos con domicilio en la Calle Zea, casa N° 23, color amarilla, cerca del Comando en la Guardia Nacional, Parroquia Irapa Municipio M.d.E.S., Asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.973 y por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19 ejusdem, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en materia de A.C., se ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisión del libelo, ampliando, los hechos invocados y las pruebas en que se fundamente, que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado. Y así se decide. Líbrese boletas.-

El Juez Temp.,

Abg. M.P.M.

El Secretario Temp.,

Abg. M.A.C..-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

El Secretario Temp.,

Abg. M.A.C..-

Exp. Nro. 16.548.-

MPM/MAC/aa.-

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