Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 11-3127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en 28 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano REINADO J.L.L., portador de la cédula Nro. 10.310.829, asistido por las abogadas L.C. P. y L.G.Y. P. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, contra el proceso de homologación y reclasificación para grados y jerarquías mediante la cual se le asigna el cargo de Oficial Agregado, en aplicación de la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del C.N.d.P., y solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual es nombrado Oficial Agregado, ratificado en fecha 18 de agosto de 2011, y notificado en fecha 31 de agosto de 2011.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Las apoderadas judiciales de la parte querellante, solicitan de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte “providencia cautelar de hacer”, por cuanto existe fundado temor que se dicten cursos de actualización a diversas jerarquías, en especial aquellas dictadas a los Comisionados o Supervisores jefes, y que por la nueva jerarquía a la que fue erróneamente homologado, no puede ser incluido o nominado; lo cual podría causarle un gravamen irreparable en sus derechos laborales, ya que sería excluido de una formación que de no haberse cometido el error tendría el derecho de realizar.

Arguye la parte querellante que queda demostrada la apariencia del buen derecho por cuanto posee la antigüedad en la Institución, y el riesgo manifiesto en virtud de la imposibilidad de continuar la formación policial en el rango que le corresponde y que le fue cercenado al aplicarse la normativa impuesta por el C.N.d.P. a la Institución Municipal que se vio obligada a acatar dichas normas en ejecución de la homologación de sus funcionarios a las nuevas nomenclaturas jerárquicas interpuestas bajo la nueva visión policial bajo la Ley de Policía Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial, que han centrado la actividad policial desde el año 2009 en el C.N.d.P. adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

De lo anteriormente transcrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a: “(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante(…)”

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada REINADO J.L.L., portador de la cédula Nro. 10.310.829, asistido por las abogadas L.C. P. y L.G.Y. P. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

A.C.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

A.C.

EXP. 11-3127

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