Decisión nº 05-525 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000166

DEMANDANTE: REINAL P.V. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 90.095, respectivamente, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.105, y de este domicilio.

DEMANDADA: S.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.382.689, y de este domicilio.

APODERADO: J.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.668, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-525 (Asunto: KP02-R-2005-000166).

Con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por los abogados M.A.R. y Reinal P.V., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano C.E.C.M., contra la ciudadana S.S.M., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de febrero de 2005 (f. 22), contra el auto dictado el 27 de enero de 2005, que admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes y que fijó oportunidad para verificar el acto de nombramiento de los expertos (f. 17). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005 (f. 23).

En fecha 08 de marzo de 2005, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior (vto. f. 19). Por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 20). Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora consignó copias certificadas de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2005 y del auto que admitió el recurso en un solo efecto (fs. 22 al 24). En fecha 22 de marzo de 2005, estando en la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora consignó escrito que corre inserto del folio 25 al 27. Cursa entre los folios 28 al 36, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por la parte demandada en fecha 06 de abril de 2005, y anexos desde el folio 37 al 41. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de enero de 2005, estableció que:

Admítanse a sustanciación, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha para verificar el acto de nombramiento de expertos a las 10:00 a.m.

.

Alegatos de la parte actora

Siendo la oportunidad para presentar informes, compareció el abogado Reinal P.V., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano C.E.C.M. (fs. 25 al 27), quien alegó que en fecha 24 de noviembre de 2004, la demandada S.S.M., presentó escrito de contestación de la demandada, en el cual desconoció y negó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la acción, alegando que dicho instrumento fue firmado en blanco. Indica el actor que ante tal impugnación insistió en hacer valer el instrumento.

Aduce que la demandada al no desconocer la firma de dicho instrumento cambiario, reconoció la legitimidad de su firma en la letra de cambio. Señala que al haber la demandada aceptado como suya la firma estampada en la letra de cambio, reconociendo de esta forma el contenido de la misma, no es procedente invocar el desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la vía procedente para impugnar el documento privado reconocido o autenticado es el procedimiento de tacha de documento privado, previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil. Aduce además que la demandada no invocó ni formalizó en su oportunidad legal el procedimiento de tacha, es decir no lo hizo en el acto de contestación a la demanda, ni al quinto día de la misma.

Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera es conteste en sostener que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado se refiere exclusivamente a la firma, sin que pudiera desconocerse en lo que respecta a su contenido.

Aduce que posteriormente en el lapso probatorio, la parte demandada promovió como única prueba la experticia grafoquímica, a los fines de determinar que la fecha de la firma y la fecha del contenido no son las mismas. Alega que dicha prueba es impertinente e inoficiosa por cuanto el documento donde recae dicha prueba, quedó legalmente reconocido y por tanto goza de pleno valor probatorio; agrega que la demandada reconoció la autenticidad de la firma contenida en el instrumento cambiario reclamado y que aunque desconoció el contenido de la misma, al no tachar con fundamento a las causales establecidas en el artículo 1368 del Código Civil, el documento fundamental de la demanda, objeto de la prueba grafoquímica, quedó legalmente reconocido.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el abogado J.G.S., actuando en representación de la ciudadana S.S., mediante escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado en esta alzada (fs. 28 al 36), alegó que la parte actora pretende anular mediante una apelación, la admisión de la prueba solicitada por su representada para probar lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, relativo a la ilegitimidad de la letra de cambio, ya que la misma se había llenado en blanco, cosa que se verificó en el lapso probatorio, por cuanto la experticia grafoquímica arrojó como resultado que la firma del aceptante es de cuatro años aproximados y la fecha que aparece en la parte superior izquierda de la letra de cambio es de fecha 02 de noviembre de 2002, es decir, dicho resultado técnico dio dos años de diferencia entre la firma del aceptante y el llenado de la letra de cambio.

Anexó copia del informe de la experticia grafoquímica realizado a la letra de cambio objeto de la presente acción (fs. 37 al 41).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la idoneidad del medio empleado por la parte actora para controlar la pertinencia o no de la prueba de experticia grafoquímica promovida por la parte demandada, así como de la legalidad del auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual se admitió a sustanciación la prueba antes señalada.

En tal sentido se observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece los recursos que las partes pueden emplear para controlar las pruebas promovidas por la contraparte, así como el recurso cuando se trate de pruebas promovidas por la parte misma. Así el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, mientras que el artículo 402 eiusdem señala que de la negativa o de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación, en el solo efecto devolutivo. Del análisis de las anteriores disposiciones se observa que si la parte considera que no debe admitirse la prueba promovida por la contraparte por ser manifiestamente ilegal o impertinente, cuenta con el lapso preclusivo de tres días siguientes al término de la promoción, para efectuar su oposición a la admisión de la misma.

En el caso de autos, no consta de las copias certificadas acompañadas al presente recurso, que la parte actora se haya opuesto a la admisión de la experticia, y que el tribunal se haya pronunciado sobre dicha oposición.

No obstante lo anterior se observa que la parte actora, al momento de ejercer el recurso, alegó que dicha prueba no debía ser admitida por impertinente, por cuanto habiendo la parte reconocido la firma del instrumento fundamental, lo procedente era, en lugar de impugnar el contenido, anunciar la tacha del instrumento, formalizarla y sustanciarla, y al no hacerlo debe tenerse por reconocido el instrumento privado acompañado por el actor junto con su libelo de la demanda.

En tal sentido se observa que la pertinencia de la prueba está referida a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho destinado a probar, mientras que la conducencia se refiere a la correspondencia entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir que sea capaz de producir hechos al proceso. En el caso que nos ocupa, no es objeto del presente recurso si la prueba promovida es o no conducente para demostrar los hechos controvertidos, sino que el recurso tiene por objeto que este tribunal se pronuncie sobre la pertinencia o no de la misma. En todo caso, el juez al dictar su sentencia definitiva, deberá analizar si el medio empleado es o no el idóneo para demostrar los hechos controvertidos, es decir si bastaba con la impugnación del contenido del documento privado o si era necesario instaurar un juicio de tacha incidental.

En atención a lo antes expuesto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación desconoció y negó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción y en tal sentido alegó que dicho instrumento fue firmado en blanco y se encontraba guardado en su archivo personal y que resulta inexplicable que el actor aparezca como titular de una letra de cambio que no le pertenece. Señala además que el instrumento tiene su firma y su cédula, pero que la fecha del instrumento fue colocada posteriormente, razón por la cual promueve la prueba de experticia grafoquímica a los fines de determinar si el tiempo o fecha en que fue escrita la firma se corresponden con la fecha o el tiempo en fue llenado el contenido de la letra de cambio.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que la pertinencia de la prueba es la correspondencia entre el medio y el hecho controvertido destinado a probar, esta juzgadora considera que la prueba guarda relación con el hecho controvertido, y por tanto debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de febrero de 2005, por la abogada M.A.R., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano C.E.C.M., parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por los abogados Reinal P.V. y M.A.R., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano C.E.C.M., contra la ciudadana S.R.S.M., todos supra identificados.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de enero de 2005.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR