Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002220

PARTE DEMANDANTE: REINAL PEREZ y E.P., abogados en el ejercicio de su profesión inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto. Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A., representada por su Junta Directiva ciudadanos P.J.M.U., E.G.C.D.M. o F.J.M.G.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.851.970, 6.180.602 y 18.744.067., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elymar Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.011.

MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de julio de 2011, se admitió demanda por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados Reinal Pérez y E.P., en el Expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2011-002220.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados Reinal Pérez y E.P., en el Expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2011-003134.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, ordenó la acumulación de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2011-003134 al asunto KP02-V-2011-002220.

En fecha 02 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la perención de la instancia. Promovió la Cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que a pesar de haberse planteado y presentado separadamente la parte actora solicito y éste Tribunal acordó dos pretensiones distintas, una por Honorarios Causados Judicialmente y otra por Honorarios Causados Extrajudicialmente, cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí. Que se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones. Transcribió un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente 00-3202, en el juicio seguido por Mayolis Suarez, Nayle Hernández y R.N. incoado contra Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A. Expuso que la demanda fue acumulada y admitida en contravención a lo establecido en el articulo 78 ejusdem, y que siendo esta conducta procesal, violatoria de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acarrea la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Solicitó con la finalidad de evitar más dilaciones y preservar la nulidad de sucesivos actos procesales, lo cual está en consonancia con el espíritu de celeridad y economía procesal que inspira nuestro sistema de justicia, se proceda a reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Se opuso al decreto intimatorio. Contestó la demanda. Solicitó Retasa. Realizó rechazó genérico y específico de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2011, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

(Resaltado del Tribunal)

Debe este juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cabe destacar que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en el caso bajo estudio, este Tribunal dictó auto ordenando la acumulación de la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con el Asunto Nº KP02-V-2011-2220, referido a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales.

En tal virtud, la parte demandada expone que las pretensiones esgrimidas por la actora en su libelo se excluyen por cuanto a sus procedimientos son incompatibles, alegando que una pretensión es por honorarios causados judicialmente y la otra por honorarios causados extrajudicialmente.

Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:

En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)

De su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia dicta en fecha 04 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 02-2559 , con ponencia del Magistrado estableció:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado Añadido)

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que la causa signada con el Nº KP02-V-2011-2220, se trata de un juicio por Cobro de Honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas por los abogados demandantes por servicios prestados a la Firma Mercantil demandada y cuya demanda se admitió por las reglas del Procedimiento Breve.

Asimismo, este Juzgador observa que la causa que se acumuló el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2011-002220 cifra su pretensión en la satisfacción de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales en las causas Nros. KP02-R-2011-99, KP02-V-2009-3865, KP02-V-2009-3805, KP02-R-2010-1526, KP02-V-2008-2698, KP02-R-2011-63, KP02-V-2008-3485 y KP01-P-2008-5857, de cuyas copias certificadas puede colegirse tales procesos judiciales encuadran en el supuesto correspondiente a la tramitación por juicio breve, que, coincidencialmente, se corresponde con el procedimiento tocante al cobro de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales, por lo que, aún cuando tales pretensiones derivan de diferentes títulos, las mismas pueden ser acumuladas en un solo asunto tal y como lo prevé el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo cual no existe entonces, inepta acumulación ni incompatibilidad de procedimientos, por lo que debe ser desechada la cuestión previa propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta con ocasión pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados REINAL PEREZ y E.P., contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., todos previamente identificados.

En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:58 a.m.

El Secretario

OERL/mi

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