Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000909

PARTE ACTORA: PÉREZ VILORIA REINAL Y PINEDA OCHOA ELISA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 71.596 y 131.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Resolución de Contrato de Arrendamiento)

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el juicio que por Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana Jagdelis Servandi Chavier Arangú contra la ciudadana P.P.P.; en razón de que por disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo pueden ser oídas las apelaciones interpuestas en aquellas causas cuya cuantía supere las quinientas (500) unidades tributarias.

En fecha 08 de febrero de 2012, ante la negativa anterior los abogados PÉREZ VILORIA REINAL Y PINEDA OCHOA ELISA, Apoderados Judiciales de la parte demandada en el juicio principal, interpuso recurso de hecho aduciendo que: por ser una sentencia definitiva tiene recurso de apelación en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem cuando una Ley vigente colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia; y, añaden que el principio de la doble instancia está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tiene rango supra constitucional.

Por último invocan lo establecido en los artículos 26, 49, 334, 253 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía del acceso a la justicia y al debido proceso aplicables a las actuaciones judiciales.

En relación a este aspecto y con el ánimo de lograr la uniformidad de los fallos y adecuarlos a la Constitución Nacional, la Sala Constitucional luego de realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de la interpretación dada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció en la sentencia N° 299/2011 lo siguiente:

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

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El anterior criterio que se ha mantenido hasta la actualidad; es compartido por este juzgador, quien considera que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, visto que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta el 03 de mayo de 2010 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), equivalentes a cuarenta y seis punto quince unidades tributarias (46,15 U.T); y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que estableció la cuantía requerida para el acceso al recurso de apelació; la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados PÉREZ VILORIA REINAL Y PINEDA OCHOA ELISA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 71.596 y 131.311 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada; y, se remitió oficio Nº 2012/319 al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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