Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH01-X-2013-000076

RECUSANTES: E.P.O. Y REINAL P.V., abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596, respectivamente.

RECUSADA: E.B.C.M., JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 06 de Agosto de 2013, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por los abogados E.P.O. Y REINAL P.V., en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien les da entrada y procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 26 de Junio del 2013 los abogados E.P.O. Y REINAL PÈREZ VILORIA, actuando en su propio nombre y como apoderados de la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A; introducen escrito de Recusación alegando lo siguiente: Que plantean formal recusación contra la ciudadana Juez Eunice Camacho, con base a los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Que en cuanto a la Recusación planteada, con relación al Ordinal 15, la Juez Eunice Camacho se pronunció sobre la incidencia pendiente por cuanto en el auto de fecha 16 de enero del 2013, al decidir sobre la oposición a algunas pruebas promovidas por la parte demandante, cuando dice textualmente: “No obstante a la Oposición de fecha 11/01/2013, realizada por los abogados en ejercicio E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P. actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Abby, C.A. parte actora, las cuales consistentes: ….omisis…”; que la interpretación exegética del auto implica que la juez ordenó la evacuación de las pruebas, a pesar de haber entendido que la contraparte se opuso a su admisión; que la segunda causal de oposición la del ordinal 17, se relaciona con el hecho que los suscritos han denunciado con anterioridad a la Juez Eunice Camacho ante autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes que constan en los asuntos AP61-D-2013-000198 y AP61-D-2013-000203, que actualmente cursan ante los tribunales disciplinarios judiciales; que la recusada tiene conocimiento de dichas denuncias por haber sido notificada en dichos procesos; que las denuncias que han realizado, son con base a las razones que fueron expresamente declaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-1006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de los cuales señalan algunos extractos en su escrito los cuales se dan por reproducidos; que la tercera causal de oposición se relaciona directamente con la anterior, y con los hechos de que han indicado graves irregularidades en el proceso, violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, han apelado y recurrido de hecho, han solicitado pronunciamiento expreso sobre ciertos hechos extraños e irregulares y que el tribunal ha resuelto de manera insólita esas incidencias recurriendo a los más increíbles sofismas jurídicos; que la recusada tiene conocimiento de los procesos disciplinarios incoados en su contra , así como del pronunciamiento expreso de su reprochable conducta por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a pesar de ello no se inhibe del conocimiento de las causas en las que participan los suscritos como litigantes; que todo lo anterior sin lugar a dudas, significa la enemistad entre la recusada y sus representados, así como de ellos personalmente como abogados litigantes; que en otras oportunidades han desaparecido los recaudos y anexos acompañados con los escritos de recusación presentados ante la ciudadana Juez, por lo que los consignaran posteriormente ante el tribunal superior a quien le competa decidir sobre la recusación; que finalmente se reservan el ejercicio del recurso de queja, así como el derecho de seguir acudiendo a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y/o la Inspectoría General de Tribunales para continuar denunciando a la recusada, por la irregularidades y excesos cometidos en el ejercicio de su cargo y por último solicitan se le dé al escrito de recusación el curso legal que corresponde.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su informe de fecha 26 de Junio de 2.013, la recusada Abogada E.B.C.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:

….Aseguran los actores que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser aplicadas en la forma rigurosa que la doctrina y jurisprudencia patria lo han venido haciendo. Fundamentó su primera causal en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que mi persona hizo pronunciamiento al fondo porque se admitieron pruebas a pesar de la oposición efectuada por la demandada. La segunda causal, se basó en el ordinal 17 del mismo artículo 82, es decir por haber interpuesto queja, justificando la causal a través de denuncias presentadas ante los Tribunales disciplinarios respectivos. La tercera causal, si bien no lo señala la fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem, a saber enemistad manifiesta entre mi persona y los demandados y sus representados.

Como aspecto previo, debo señalar que el recusante pretende desconocer el carácter taxativo que el legislador ha conferido a las causales para promover la recusación, pretendiendo así justificar los argumentos infundados utilizados para recusar a quien suscribe. Deseo aclarar por este informe que no tengo ni he tenido enemistad de ningún tipo ni con los abogados recusantes ni con la parte demandada en la presente causa, he procurado como norte la toma de decisiones que me han sido encomendadas en apego a las leyes y en aplicación a la interpretación que de del derecho he efectuado.

No obstante, con el fin de dar respuesta a los alegatos esgrimidos procedo a destacar: el primer particular asegura que emití pronunciamiento sobre el fondo por haber negado la oposición a las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas. Esta afirmación es improcedente abiertamente, no obstante para ilustrar mejor por qué ese debe ser el destino en la presente causa, conviene recordar que en el presente se admitieron unas pruebas, no obstante la oposición del demandado, el auto se apeló y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ordenó que se explicara en forma clara por qué la oposición era válida o no; este Juzgado procedió a acatar la orden y decidió lo conducente. Nótese que el recusante no señala qué argumento utilizado por quien suscribe constituyó la invasión sobre el fondo de lo discutido simplemente asegura que “la Juez ordenó la evacuación de las pruebas, a pesar de haber entendido que la contraparte se opuso a su admisión”, es claro pues, que lo expuesto no puede ser considerado de ninguna manera pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues ello significaría que todo rechazó a la oposición de las pruebas provocaría la inhibición o recusación ipso facto del juez de la causa.

El segundo y tercer aspecto, relacionado con las denuncias presentadas es entendido que tales actuaciones no constituyen per se causal de inhibición, precisamente es un procedimiento administrativo que intenta la parte en ejercicio de un derecho otorgado por el legislador y que involucra la investigación de los funcionarios adscritos al poder judicial. Aceptar el argumento del recusante significaría establecer en forma inmediata que cualquier denuncia constituye en el acto causal de inhibición, promoviendo una conducta no acorde con la aleatoriedad que se ha pretendido en torno al conocimiento de las causas. Las denuncias presentadas en su momento determinarán si quien suscribe faltó o no a las normas involucradas y podría señalar además estoy segura, con fuerte convicción, que no cometí infracción alguna que amerite las sanciones que tanto pregona el recusante, sin embargo, eso no es tema que deba debatirse en este expediente, por el contrario constituye la decisión que en su oportunidad el órgano rector disciplinario dictara. Mientras ello no ocurra, no puede imputarse a mi persona enemistad alguna contra los abogados o parte demandada, la razón es sencilla, no tengo ninguna animadversión hacia ellos.

Finalmente hay varios aspectos de forma que deben ser analizados en esta incidencia, una tiene que ver con el ejercicio de la recusación hecha por el demandado. La incidencia es introducida por un extraño alegato de pronunciamiento en torno al fondo, porque se negó la oposición a las pruebas de la contraparte, que ocurrió en un auto hace más de seis meses en medio de un juicio y se ratificó recientemente; los otros argumentos tienen que ver con hechos que supuestamente ocurrieron en otros expedientes hace más de uno o dos años, contraviniendo así el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Como servidora pública sé la necesidad de proceder a la inhibición desde el primer momento en que me encuentro inmersa en determinada causal, pero no debe consentirse que sea usada indiscriminadamente por los justiciables como un medio para causar retardo judicial o satisfacer caprichos personales que no se compaginan con la realidad de los juicios.

Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en las causales invocadas; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios…

En fecha 12/07/2013, el abogado Whill R. P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105, actuando en su carácter de co- apoderado de la parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia de recusación, presentó escrito solicitando fuese incorporado a las actas procesales y se le diere el curso de ley, mediante el cual señaló lo siguiente: la presentación de los informes en primera instancia deben presentarse en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio; que en efecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con Asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas..”; que acompañó en dos folios útiles y en copia certificada, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21/03/2013, donde puede leerse: “Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil”. Y que el artículo 90 eiusdem dispone “…la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” ; que ésta fue presentada en fecha 26/06/2013, esto es, posteriormente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; que dicha fijación para informes fue ratificada en la interlocutoria fechada el 17/06/2013 dictada por el mismo a quo antes de la recusación en referencia, como se lo acreditó en copia certificada de la misma y al final de su dispositiva, lo que reitera la extemporaneidad de la mencionada recusación; que no persigue otro propósito sino pretender que el expediente pase al conocimiento de un juez sumiso a las pretensiones de la contraparte, cual es el que asume la actual titularidad del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se observa:

Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2013, presentado por los abogados E.P.O. y Reinal P.V., actuando en nombre propio y como apoderados de la parte demandada, contentivo de la recusación planteada contra la juez Eunice Camacho, con fundamento a lo establecido en los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

La anterior referencia es oportuna frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la recusación, lo cual amerita una especial consideración por parte de esta Superioridad, respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso, que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y, por ende, en su inadmisibilidad.

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por Couture, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (...)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado, bajo el literal “a”, relativo a la extemporaneidad de la recusación y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)

.

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de Alzada, el autor H.L.R.e.s.o.s. comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:

(...Omissis...)

El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: . Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que (Comentarios…I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS

.

(...Omissis...)

Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal, revisadas las actas procesales se constata que en fecha 17 de junio de 2013 el juzgado a quo dictó auto donde fijó para informes en la presente causa, estableciendo que los mismos serían presentados al décimo quinto día siguiente a esa fecha; asimismo, según información recibida del juzgado a quo mediante oficio Nº 0900-944, el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 20 de marzo de 2013.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios doctrinales acogidos por este juzgador, se determina que, comprobada como fue que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado, existen motivos suficientes para que se declare la inadmisibilidad de la recusación sub exámine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados E.P.O. Y REINAL P.V. contra la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada CAMACHO MANZANO E.B., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la empresa TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., contra INMOVILIARIA BUCCI, C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2013/261 a la Juez recusada.

El Secretario

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR