Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000597

ASUNTO : XP01-P-2006-000597

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000597, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguido al acusado R.A.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.466.377, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.A.V.C.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Mixto, en la que se ABSOLVIO al ciudadano R.A.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.466.377, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.A. VILLASMIL CAMICOde seguidas se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 08 de enero de 2007, se reciben las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivas del asunto seguido al ciudadano R.A.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.466.377, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.A.V.C., en hecho ocurrido en fecha 27 de agosto de 2007, cuando dos personas quienes se encontraban en las adyacencias del sector denominado el Muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitan los servicios de un vehículo de las siguientes características cuyo uso estaba destinado a servicio público “Taxi” solicitando al conductor R.A.V.C. que los llevara hasta el sitio denominado Brisas del Orinoco, y a la altura de la redoma del aeropuerto, uno de ellos saca un arma blanca y le indica que se trataba de un atraco que debía dirigirse a la Avenida el Ejercito, fue entonces cuando la víctima de autos, frena el vehículo abre la puerta, se lanza del vehículo aún en marcha y sale corriendo del vehículo, una de las personas que se encontraban a bordo tomo el control del vehículo y se lo lleva del sitio, es cuando la víctima es auxiliado por vecinos del sector y salen en su búsqueda en un vehículo corsa y a la altura de la 52 Brigada de infantería localizan el vehículo el cual había impactado con la isla que dividen ambos sentidos de circulación, la víctima en compañía de las personas que lo auxiliaron aprehenden a uno de las ciudadanos mientras que el otro ciudadano quien se dio a la fuga, fue capturado por una comisión policial que circulaba por ese sector.

Es importante destacar que el juicio se realizará solo en relación al acusado R.A.F.M., quien según las actuaciones realizadas durante las etapas precluidas del presente proceso, fue la persona que logro evadirse del vehículo, siendo posteriormente capturado por funcionarios policiales, toda vez que el otro ciudadano, quien resulto identificado como C.G.Y.A., falleció el día 19 de Septiembre de 2006 y en fecha 10NOV06 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal decreto el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Penal

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de Juicio Mixto por lo que se acordó el sorteo a que se contrae el artículo 163 ejusdem, no siendo posible conformar dicho tribunal, motivo por el cual en fecha 02 de Marzo de 2007, este tribunal a cargo de la profesional del derecho E.M. en su condición de Suplente Especial y en aplicación de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los escobinos y asumió el pleno control jurisdiccional a través de un tribunal unipersonal, procediendo a fijar oportunidad para la celebración del juicio.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, se constituyo el tribunal primero de juicio con la presencia de las partes necesarias para dar inicio al juicio oral y público en el presente asunto, dejándose expresa constancia que la víctima no obstante estar debidamente notificada no compareció, por lo que se ordenó el inicio del juicio y se acordó su notificación, juicio que continuo durante los días 19NOV07,28NOV07,12DIC07 oportunidad en la que concluyo el juicio, pronunciándose una sentencia ABSOLUTORIA por considerar que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia existente en la persona del acusado y por que el titular de la acción penal no logro demostrar la autoría y participación del acusado en los hechos objeto de juicio, correspondiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal publicar el texto integro de la decisión en esta oportunidad, ahora bien, por cuanto la decisión que hoy se dicta se encuentra fuera del lapso de los diez días que el tribunal se reservó para publicarla, la misma debe ser notificada a todas las partes a los fines de que si lo consideran procedente interpongan los recursos que le otorga la ley.

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.

Ahora bien, los hechos objeto de juicio, quedaron delimitados en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal primero de control en fecha 20 de Noviembre de 2006, cuando manifestó: Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público SE ADMITE TOTALMENTE y en consecuencia se ordena abril el JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano R.M.F. en relación a los hechos expuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación, como coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Cuando la juez de control admite en su totalidad la acusación, con ello quiso significar que los hechos objeto de juicio son los que explano el ministerio público en su escrito de acusación y a ello debemos referirnos en esta oportunidad, siendo los mismos señalados en el Caitulo II del escrito acusatorio de la siguiente manera:

…El Ministerio Público, logrará demostrar que en fecha 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la mañana, dos sujetos no identificados en ese momento, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo, lo atracaron cuando les hacía una carrera de taxi; luego de que dichos ciudadanos le habían solicitado sus servicios desde el muelle en esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde lo pararon y le dijeron que los llevará hasta Brisas del Orinoco, y cuando llegaban a la redoma del Aeropuerto, bajo amenaza de muerte, ya que una de ellos le dijo que diera la vuelta en la redoma que eso era un atraco y que se dirigiera a la avenida el ejercito, y fue entonces cuando la víctima de autos, frenó el vehículo y como pudo abrió la puerta y salió del vehículo corriendo, entonces uno de los sujetos se puso a conducir el vehículo, llevándoselo del sitio, inmediatamente la víctima le pidió ayuda a unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo corsa, le prestaron ayuda para seguir su vehículo y llegando a la 52 Brigada de infantería, los sujetos que le habían despojado de su vehículo se montaron en la isla que divide la calle, fue cuando lograron aprehender a uno de ellos y al otro, lo capturó una comisión de la policía que pasaba por ese mismo lugar, quienes fueron informados por la propia víctima del hecho, ya que el sujeto había salido corriendo..

Iniciado el debate el Ministerio Público produjo los siguientes medios de prueba:

DE LAS TESTIMONIALES:

1-Declaración del Funcionarios de la Policía del Estado Amazonas R.G.C., titular de la cédula de Identidad N°13.325.098. Venezolano, funcionario de la policía del Estado Amazonas, residenciado en el Municipio Atabapo, del Estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

“yo me encontraba de supervisión de los puestos externos del comando y andaba he iba en una unidad conducida por el agente Y.C., y como a las 02 de la mañana al frente de la 52 Brigada, venia un ciudadano corriendo y mas atrás venían dos ciudadanos y dijeron que los detuvieran y por cuanto habían atracado un taxista y llegamos al sitio donde estaba el carro, y el ciudadano se les escapó y lo agarraron frente a la 52 Brigada y lo trasladamos al comando. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? “porque al mismo tiempo de ver al ciudadano venían dos taxista, venían siguiéndolo y el dijo que lo estaban agrediendo” ¿se percató que las personas que iban en el primer vehiculo estaba lesionados ¿ “el único lesionado era el ciudadano que tenia moretones en el brazo” ¿Quién iba conduciendo al vehiculo? “no lo se por cuanto a él ya lo habían agarrado” ¿qué le lograron incautar a él? “nada el solo estaba ebrio, y la segunda persona tampoco” ¿le hicieron la inspección al vehiculo y si consiguieron algo de interés criminalístico? “no” ¿cuantas personas venían en el otro vehiculo? “dos” ¿Qué les dijo el dueño del carro? “que estaba trabajando y le pidieron una carrera a Brisas del Orinoco y le quitaron el carro” ¿señaló la victima cual de las personas le puso el cuchillo? “no me dijo nada, solo los identificó y dijo que eran ellos, y se encuentran presente en la sala y señala al acusado de autos” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Qué tiempo tiene en diccionario? “dos Años” ¿a que hora ocurrieron los hechos? “eso fue hace como dos años, y los detienen en frente de la 52 brigada como a las 2:30 de la madrugada” ¿como recibe ese reporte? “veníamos por la 52 brigada y el ciudadano venia corriendo y mas atrás lo venían siguiente, y el vehiculo estaba frente a la primer policía acostado de la avenida, y el salió corriendo, estaba como a cien metros del vehiculo” ¿Cuántas personas captura en ese momento? “dos yo estaba con el conductor en ese momento y la victima andaba en búsqueda del vehiculo” ¿la victima que le infirmó? “la victima dijo que era y que lo habían amenazado con un cuchillo, pero no conseguimos nada en el vehiculo, el señor se dio a la fuga cuando se montan el carro en la isla, y el carro choca por cuanto lo venían siguiendo” ¿Cómo sabe que se fue a la fuga? “Por cuanto lo venían siguiendo cuando yo lo detengo no había forcejeo, él andaba con la mano aporeada por cuanto lo habían golpeado, y habían cuatro taxista los que los venían siguiendo” ¿les tomó declaración a los testigos? “si, los testigos en el comando, no recuerdo los nombre” ¿Cuándo le hace la inspección a los ciudadanos le consigue algo? “no nada” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿vio el momento cuando el vehiculo impactó con las isla? “no” ¿vio qué alguien sale corriendo cuando el mismo impacta con la isla? “no” ¿en que dirección iba el acusado? “iba hacia el aeropuerto, y lo detengo frente la 52 brigada” ¿la victima de donde venia en que dirección? “el se encontraba en el carro con otro ciudadano” ¿el vehiculo donde se trasladaba la victima en que dirección venia? “el vehiculo que choco iba hacia el aeropuerto, y en el que se trasladaba la victima llevaba la misma dirección” ¿Cuándo llega el vehiculo donde se trasladaba la victima estaba detenido? “si, la victima no recuerdo el nombre, la victima se trasladaba en un vehiculo Matiz, de color Verde, y el que se robaron era un Faimon Rojo” ¿Cuántas personas detiene? “dos Personas” ¿Cuándo lo detienen que tiempo había trascurrido desde el momento que le quietan el vehiculo hasta que los detienen? “como unos 20 Minutos” Es todo. El Tribunal le pone de manifiesto el acta policial a los fines de que reconozca el contenido y la firma, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. Es todo.”

De la valoración: Puede evidenciarse que el testigo de marras, fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado de autos, pues formaba parte de la comisión policial que se trasladaba en la patrulla policial y al ver al ciudadano FREITER quien según sus dichos, se desplazaba por la vía pública corriendo, que al ser retenido por los funcionarios les manifestó que era perseguido e igualmente manifestó que observo que el acusado presentaba moretones en uno de sus brazos, que cuando lo detienen no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, pero si observó que estaba ebrio, que la víctima lo señalo como uno de las personas que habían solicitado una carrera y luego lo amenazaron con un cuchillo y lo despojaron del vehículo, el testigo manifestó ante el tribunal que no se le indicó cual de los sujetos lo amenazo.

Puede evidenciarse de esa declaración que en relación a la aprehensión el testigo es presencial, pero en cuanto a los hechos configurativos del delito de ROBO DE VEHICULO solo es un testigo referencial, pues el conocimiento que de ellos tiene, es por que así se lo hizo saber la víctima. Resulta importante destacar en esta oportunidad que el reconocimiento que realizará el funcionario policial en la sala del acusado, no puede darse el valor de un reconocimiento en rueda de imputados a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es lógico que lo reconociera, siendo la única persona que se encuentra señalada como el autor del hecho que se le ha imputado.

Con lo manifestado por el testigo, se hizo posible establecer que la aprehensión se produjo siendo las 2.30 am en la 52 brigada, el funcionario manifestó que el acusado estaba siendo perseguido por cuatro personas, lo mismo manifestó en su declaración rendida ante este tribunal el también funcionario policial J.J.C.. Que observó un vehículo impactado en la isla.

Manifiesta igualmente el testigo que él no observa el momento en el que el vehículo colisiona en la isla, que no observó que alguien haya salido corriendo del vehículo, que el acusado a quien el detiene se dirigía desde la 52 brigada hacia el aeropuerto, que ese era su sentido de circulación, que el vehículo impactado se dirigía hacia el aeropuerto y en el que se trasladaba la víctima también y ellos venían del aeropuerto.

Manifiesta que el vehículo en el que fue auxiliado la víctima era un matiz verde y el que se robaron era un Ford rojo, fairmon, que ellos detienen una persona y la otra es detenida por la víctima y otros taxistas.

Fue enfático en señalar que al proceder a la revisión del vehículo no se localizó ningún elemento de interés criminalistico.

Finalizada su declaración el tribunal le puso de manifiesto el acta policial realizada en fecha 27 de agosto de 2006, que riela a los folios 62 al 63 de la pieza III del expediente, reconociéndola en cuanto a su contenido y firma.

  1. -Culminada su declaración, compareció en la sala de audiencias el funcionario de la Policía del Estado Amazonas Y.J.C., titular de la cédula de Identidad N° 16.747.494. Venezolano, funcionario agente adscrito a la Policía del Estado Amazonas, residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:…

    “eso fue aproximadamente como a las dos de la mañana, ya estábamos entregando el servicio íbamos en la unidad patrullera y frente a la 52 brigada nos percatamos de un ciudadano que venía corriendo y nos detuvimos y le dimos la vos de alto y se para y detrás de él, venían unos taxista con intensión de golpearlo y se le practico una requisa (versión que resulta conteste con la aportada por el funcionario R.G.) y no se le consigue nada (ambos funcionarios fueron contestes en manifestar que al realizarse la inspección de personas no se encontró en poder del acusado de autos objeto alguno que lo vinculara con el robo del vehículo) y le y nos dijeron que acaba de atracar un taxista (tal como lo manifestó el funcionario Garrido, la versión que ellos tienen de los hechos constitutivos del delito de robo de vehículo es por que se los aportó la víctima, que ellos no presenciaron el momento en el cual la víctima fue despojada de su vehículo) y que había agarrado al otro y los habían maltratado y lo montamos a la patrulla y lo montamos y el carro que habían dejado era un carro de Zephir de color rojo, (ciertamente que el testigo manifestó que se trataba de un vehículo zephir, tal circunstancia no puede ser suficiente para restarle valor a sus dichos por cuanto el experto Coronel Mirelis dijo que era posible confundir ambos vehículos por cuanto eran de características muy parecidas el zephir y el failmond, ambos de la Ford) y el taxista dijo que si eran ellos (de aquí se puede inferir que la aprehensión que practican los funcionarios policiales se debe al señalamiento que hace la víctima del acusado como una de las personas que previamente le habían solicitado una carrera y luego uno de ellos (no indica cual) lo amenaza con un cuchillo para luego despojarlo de su vehículo), y que le habían pedido una carrera y luego lo atracaron el carro iba hacia el comando y los taxista se fueron llamamos a una patrulla tipo cava y los llevamos al comando y el dueños del vehiculo y se realizó al acta policial. Es todo.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha de los hechos? “no recuerdo ni la fecha, ni el día, yo estaba de servio” Ello permite al tribunal, inferir que no fue posible a través de los dichos de este testigo cuando ocurrieron los hechos ¿Cuál de los dos se percata que la persona venia corriendo? “los dos y le dijimos que vamos a pararlo y por que venia corriendo y lo paramos, y frente la escuela de la creación puerto ayacucho y lo requisamos y el tenia un brazo aporreado y venían los taxista y dijeron que el ciudadano había atracado un taxista y le dijimos la ciudadano y el señor cargaba un koala, con puro papeles y la cédula” ¿se percató si el ciudadano que detienen estaba bajo los efectos del alcohol? “si, yo lo requise, el otro lo tenían los taxista”. Tal afirmación también la realizó el funcionario GARRIDO ¿en qué momento la victima reconoce a la persona que detienen? “cuando llegamos allá el señor taxista lo dijo porque nosotros le preguntamos y el dijo que si” ¿la persona que identificó la victima que lo había atracado esta en esta sala? “si, la persona que dijo la victima si esta aquí y señala al acusado de autos” ¿señaló la victima quien lo había amenazado con el cuchillo?

    No puede tenerse este reconocimiento como aquel a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existiendo ninguna otra persona sometida a tal reconocimiento, es lógico que lo reconociera.

    él dijo que lo habían amenazado con un cuchillo, pero no dijo quien, él no dijo en que parte se había montado el acusado de autos en el taxi

    De estos dichos es posible inferir que efectivamente el acusado se encontraba dentro del vehículo, observando la Juzgadora que el testigo que depone no vio lo narrado, solo se limita a repetir lo que le narró la víctima, quien debe necesariamente comparecer a ratificar tales dichos, sin embargo tal señalamiento, no surge ningún elemento que permita inferir que realizó la conducta referida por la víctima a los policías de amenazarlo con un cuchillo con la finalidad de despojarlo

    ¿la víctima llega o ustedes van al sitio donde esta la víctima? “luego de agarrarlo lo llevamos al sitio donde estaba la víctima y él decía que lo querían joder, y los taxista decían que era él”. Puede inferirse que la aprehensión se produjo en un lugar distinto al de la ubicación del vehículo colisionado.

    ¿Qué distancia hay de donde lo detiene hasta donde estaba el otro que había agarrado? “habían como unos treinta cuarenta metros”. Tales afirmaciones son contestes con los dichos del funcionario Garrido quien manifiesta que la comisión policial que el conformaba solo aprehende a uno de los sujetos y que el otro es detenido por la víctima y los taxistas que se encontraban en el sector, quienes querían lesionar al hoy acusado e insistían que había sido uno de los que se llevo el carro.

    ¿Cuándo llegan al sitio donde estaban con la otra persona que vehículo habían? “yo vi cuatro a cinco carros” ¿el que señalaba la victima que le habían robado que era? “un Zephir Color Rojo, y en el que venía la víctima era un Matiz, color verde Es todo.

    Ahora bien, como es que según lo afirmado por los funcionarios policiales, que además de la víctima, fueron testigos del robo, las personas que ellos señalan como los taxistas, quienes nunca fueron ofrecidos como testigos por el Ministerio Público, y durante las fases de investigación no se les tomo ningún tipo de entrevista, lo que permite llevar a la convicción de quien decide que tales taxistas no existieron, pues de lo contrario los funcionarios le habrían tomado los datos necesarios para su ulterior ubicación, o por el contrario, apartados de su deber, no fueron diligentes en realizar todas las actuaciones tendientes a establecer la verdad de los hechos y a esta convicción arriba la juzgadora cuando concatena esta declaración con la de la víctima, quien de manera contraria a lo expuesto por los funcionarios policiales , en el debate señalo que quienes lo auxiliaron fueron vecinos del sector que se encontraban ingiriendo licor en las adyacencias del sector.

    Contrariamente la victima manifiesta que los funcionarios de la policía detienen a los dos sujetos que lo despojaron del vehículo bajo amenaza de muerte, por el contrario ambos funcionarios policiales manifestaron que ellos solo aprehenden al acusado R.A.F. y que el otro sujeto es aprehendido por la víctima y los taxistas, difieren ambas versiones pues la víctima manifestó que ambos ciudadanos salen corriendo cuando el carro chocó y fue la policía quien los agarra mientras estos huían.

    Ambos funcionarios manifestaron que la víctima se trasladaba en un carro matiz verde, por el contrario la víctima cuando comparece ante el tribunal manifestó que lo auxiliaron en un corsa.

    Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuánto tiempo tiene como funcionario policial? “tres años” ¿de donde venían ustedes? “andábamos de servicio” ¿en el momento que detienen al ciudadano que les dice la victima? “la víctima no llegó cuando agarramos al ciudadano él estaba con el otro ciudadano que habían detenido los taxista, yo lo conocí cuando llegamos donde estaba el carro chocado, cuando llegamos allá se le preguntó, los taxista si los maltrataron” ¿la victima le dijo que le habían robado algo? “en efectivo, no se”

    Estos dichos, permiten inferir que efectivamente la comisión policial la integraban solo dos funcionarios policiales y no cinco como manifiesta la víctima que eran cinco, pues los funcionarios policiales en varias oportunidades manifestaron que estaban de servicio y que iban al comando el conductor de la unidad y su acompañante, lo que permite inferir a la juzgadora que la víctima NO DIJO LA VERDAD cuando señalo la cantidad de personas que conformaban la comisión policial, e igualmente pudo mentir en sus otros dichos.

    La víctima niega que las personas que lo auxiliaron fueran taxistas, y por el contrario afirma que quienes lo auxilian son vecinos del sector de la redoma del aeropuerto, en criterio de quien decide, miente nuevamente la víctima, pues quien como yo, conozca un poco la ciudad sabe que en las adyacencias de la redoma del aeropuerto no existen construcciones de tipo familiar, simplemente terrenos donde no hay ningún tipo de edificaciones.

    ¿Cuándo le hace la revisión personal a él que le consigue? “lo revisé y se le encuentra un koala, con la cédula y fotos y el otro ciudadano yo no lo requise” No se le incauto el arma con la cual amenazaron a la víctima, ni tampoco es localizado dentro del vehículo, que no existía dinero ni ningún otro objeto de interés criminalistico en el Koala que portada el acusado Freiter al momento de su aprehhensión. Ahora bien un funcionario manifestó que la aprehensión se produjo a escasos 30 metros del lugar donde estaba el vehículo impactado, por el contrario otro manifestó que la aprehensión fue a 300 metros del mismo vehículo y la víctima señalo que la aprehensión del acusado se produjo a 1000KM del sitio donde se encontraba el vehículo colisionado y del cual había sido despojado por el acusado M.F. y el hoy occiso.

    De esta declaración puede inferirse que la dirección que llevaba la unidad policial (venía del aeropuerto) era diferente a la del vehículo presuntamente robado así como la del vehículo en el que se desplazaba la víctima (ambos iban al aeropuerto), ello se infiere de los dichos de los funcionarios cuando dicen vimos cuando venia alguien corriendo, es decir, se acercaba a ellos. Ahora me pregunto, será que el delincuente, quien tratando de evadir la acción policial y en consecuencia la impunidad de su ilícita conducta, va a poner en riesgo su seguridad, dirigiendo su humanidad hacia un sector donde constantemente (las 24 horas del día) esta custodiada por funcionarios del ejercito acantonados en la 52 brigada de infantería y donde la claridad del sector le expone al riesgo de ser visto por la víctima, así como por funcionarios policiales y militares que frecuentan el sector.

  2. - Durante el debate también compareció J.C.M., titular de la cédula de Identidad N°8.946.302. Venezolano, 42 años de edad, inspector jefe del CICPC, del Estado Amazonas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos,

    A quien se le pone de manifiesto la experticia N° 247-06 de fecha ocho de septiembre de 2006, los fines de que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “Si la reconozco en su contenido y firma, eso fue en razón de una diligencia ordena por la superioridad en lo atinente a un vehículo que llegó, una comisión del comando de la policía a los fines de practicarse una experticia de un vehículo marca Ford Modelo Faimon, color rojo, en cuanto a su características se encontraba en su estado original, excepto a una de los remaches de la tapa del serial que no era el original lo habían suplantado, pero en cuanto a los seriales de seguridad no presentaba ningún tipo de irregularidad. Es todo.

    Esta declaración al concatenarse con la experticia practicada en fecha 08SEP06, al vehículo MARCA FORD, TIPO: SEDAN, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA: HAB-261, USO PARTICULAR. Sirve para establecer la preexistencia del referido vehículo, no puede establecerse en la misma la propiedad del mismo ni tampoco quedó establecido que el uso del mismo sea para taxi. Sirve igualmente para inferir que se trata del mismo vehículo que los funcionarios policiales y la víctima refieren cuando dicen que había impactado o colisionado con la isla, sin embargo no puede surgir de ella ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado, pues no existe en la causa ni así lo refirió el experto que el vehículo se inspecciona por haber sido objeto material de un delito de robo en el que haya participado el acusado. Llama la atención a la juzgadora, la poca acuciosidad del experto, quien al momento de inspeccionar el vehículo no señala que el mismo haya presentado impactos en su carrocería, ello a los fines de poder ser concatenada con la declaración de los testigos y los funcionarios policiales, tampoco consta que se hayan tomado muestras a los fines de localizar huellas de los autores del delito en el vehículo o algún tipo de prueba tendientes a obtener rastros que de alguna manera pudieran llevar a la convicción del juzgador de la efectiva presencia del acusado en el vehículo.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿recuerda el motivo por el cual se le pidió realizara la experticia? “decían que por cuanto era objeto de uno de los delitos contra la propiedad, pero no se especificada si era robo o hurto de vehículo”.

    Puede evidenciarse que si bien se menciona que el objeto había inspeccionado por encontrarse involucrado en la comisión de un delito contra la propiedad, no se señala la posible participación del acusado R.M.F.E.E..

    Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿aparte de esa experticia se le realizó a otro objeto? “no, solo al vehiculo” es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué estudios a realizado que lo acrediten como expertos? “en el año 94 fui comisionado para relazar estudios sobre las experticia y realice estudios en esa materia en cuanto a los vehiculo y los objetos, en valencia estudié con respecto a los seriales de seguridad de los vehículos ensamblados en Venezuela en la General Motor, la Ford y otras ensambladores” ¿es posible que el vehiculo Faimon se confundan con el Zephir? “si, son iguales, la experticia se realizó a los fines de verificar si el vehiculo no se encontraba solicitado como robado o los seriales estuvieran alterados, se revisó y los seriales del vehiculo estaban normales y lo único que fue suplanta fue el remache con que se encontraba, el vehiculo no estaba solicitado por cuanto se verifico por la computadora y se solicito a la institución encargada la información y la misma arrojó que el vehiculo no estaba solicitado” es todo.

    Como vincular al acusado de autos con el vehículo, si tal como lo señalo el experto, la finalidad de la experticia era determinar si el vehículo se encontraba solicitado por los diferentes cuerpos de seguridad y si presentaba los seriales auténticos. A pesar de que el vehículo fue localizado inmediatamente por su conductor y víctima, era posible entonces activar huellas de los autores y así vincularlo con el hecho, no obstante los expertos de una manera negligente no realizaron ningún tipo de muestras o barridos para constatar la presencia del acusado en el vehículo a través de la existencia de huellas o cabellos que constantemente se desprenden del ser humano, por lo que en consecuencia no puede con este elemento de prueba vincularse de manera alguna al acusado de autos con la manera violenta como presuntamente fue despojado la víctima del vehículo inspeccionado.

  3. - En fecha 28 de Noviembre de 2007, fue conducido por la fuerza pública hasta la sala de audiencia la víctima R.A.V.C., titular de la cédula de Identidad V–14.565.791. Venezolano, nacido en Villacoa Estado Bolívar, ocupación Taxista, residenciado Escondido 3, detrás del estadio de deporte, del Estado Amazonas. Victima en la presente causa El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

    me encontraba trabajando taxi el 27 de agosto, día sábado como la una de la mañana, agarró a las dos ciudadanos en el muelle y me piden una carrera para brisas del llano y uno me saco un cuchillo y yo le pise los frenos al carro y me tire del carro y se llevaron el carro y en eso llaman a la policía y los agarraron adelante de la 52 brigada, había chocado en carro con la isla eso fue todo.

    Resulta inverosímil y poco creíble el dicho de la víctima cuando afirma que se lanzo del vehículo aún en marcha y no sufrió ningún tipo de lesiones, resulta igualmente inverosímil, su dicho en relación a la llamada que se hiciera a la policía, pues los funcionarios actuantes nunca manifestaron que recibieron información vía radio de lo sucedido, por el contrario, fue casual el encuentro que sostuvieron con el acusado de autos.

    Que tan cierta resulta la versión de la víctima, cuando depone en la sala de audiencia que no logro ver a la persona que iba de copiloto, pero por el contrario si observó y detallo a la persona que iba en la parte trasera del vehículo, cuando este mismo afirmo ante el tribunal que estaba muy obscuro y no pudo detallar al copiloto, es cierto, el hecho que la zona donde se produce la aprehensión de los presuntos autores es una zona donde nunca falta la iluminación artificial, por ser zona militar, como es que si van dos personas y ambos lo amenazan para despojarlo del vehículo, teniendo en consideración que el vehículo robado tiene solo dos asientos (el delantero y trasero corridos, es decir sin separaciones que dificulten o impidan que el copiloto fácilmente se desplace hacia el sitio del chofer, fue la persona que viajaba en la parte trasera la que toma el control del vehículo robado, siendo esta al mismo tiempo la persona que lo sometía con el cuchillo, resulta ilógico el hecho de que dos personas cuyas intenciones sea despojar de su vehículo al conductor, la persona que sabe conducir, se ubique en el asiento trasero, siendo que la maniobra consistente en ubicarse frente al volante dese el asiento trasero, hace fácil el ser capturado en el intento

    Manifiesta la víctima que se lanzó del vehículo aún en marcha y fue cuando el acusado se bajo del carro y se lo llevó, ahora, le surge una duda a esta juzgadora en cuanto a la veracidad de los dichos de la víctima, de cómo es que si se lanzo del vehículo en marcha no sufrió ningún tipo de lesiones, que en eso llaman a la policía, cuando los funcionarios policiales de manera clara manifestaron que ellos no recibieron ningún llamado, sino que por el contrario ellos se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando ven venir al acusado de autos y por la hora les pareció oportuno pedir la identificación y que al verificar su estado de ebriedad se disponían a dejarlo ir cuando hace acto de presencia la víctima y lo señala como una de las personas que momentos antes lo había despojado de su vehículo.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿diga las características físicas de los sujetos que señaló que lo habían robada? “ El señor que esta hay en esta sala, el es blanco, de ojos negros y la otra persona no lo vi porque era de noche y estaba oscuro”.

    De la respuesta aportada por la víctima, es fácil, determinar la falsedad de sus dichos, pues era evidente que podía dar las características del acusado pues lo tenía al frente y con solo verlo podía describirlo, sin embargo en relación al acusado en cuyo favor se decreto el sobreseimiento por fallecimiento, no pudo aportar sus características, pues no lo tuvo a la vista, siendo que según sus propios dichos el hoy occiso en aquella oportunidad abordo el puesto del copiloto, era por lo tanto lógico que recordara las características de este y no de quien abordo la parte trasera del vehículo, más aún cuando de sus propios dichos se infiere que el lugar estaba oscuro, ni siquiera pudo verlo por el retrovisor, pues al no existir claridad o ser nula la visibilidad como entonces pudo observarlo, la única explicación posible es que logro describirlo en la sala de audiencia por que lo estaba viendo pues este se encontraba en la sala en calidad de acusado y era de fácil ubicación, pues el tribunal antes iniciar la declaración del testigo le señala a la acusado para que informe se le une vinculo alguno con el acusado.

    ¿resultó herido cuando lo atracan? “no” ¿qué tipo de arma utilizaron? “un cuchillo pequeño” ¿quién lo amenazó con el cuchillo? “el señor que esta en esta sala fue quien me amenazó con el cuchillo, el ciudadano se colocó en la parte de adelante cuando se llevan el carro, el vehiculo fue un Faimon rojo, no me acuerdo de las placa”

    De la declaración de la víctima puede inferirse que el acusado R.M., cuando le solicitan el servicio de “taxi” se colocó en la parte trasera del vehículo y fue cuando abandona el vehículo que este tomo el puesto del conductor, ahora bien, se pregunta la juzgadora: ¿ Cómo es que si este se lanzó del vehículo aún en marcha, logro ver quien fue la persona que tomo el control del vehículo siendo que como el dijo el sitio estaba oscuro, es increíble por ilógica tal versión, definitivamente en el ánimo de la juzgadora existe la convicción de que la víctima no ha dicho la verdad, pues si la visibilidad era nula y ello le imposibilito ver las características de la persona que viajaba como copiloto desde el interior del vehículo, menos aún puede desde la parte externa del vehículo quien tomo el control del vehículo.

    ¿a qué altura de la avenida donde se lanza del vehiculo? “en la avenida al ejercito hacia la 52 brigada, yo me lance del vehiculo por donde estaban las casas nuevas que hicieron por ahí” ¿los sujetos hacia donde se dirigieron? “hacia adelante”.

    Ante tales dichos, surge una duda para la juzgadora sobre la veracidad de lo afirmado por la víctima, y es que ¿Cuál era el verdadero sentido de circulación del vehículo impactado y del vehículo en el cual se desplazaba la víctima en la búsqueda de sus victimarios? Si venían desde el aeropuerto y refiere en su declaración que los ciudadanos salieron corriendo hacía adelante, debe entender quien decide que salió corriendo en dirección hacia la avenida perimetral, en consecuencia buscaba alejarse de la 52 brigada, como explica entonces la inconsistencia en relación a los dichos de los funcionarios policiales que dicen que el acusado iba como hacia el aeropuerto cuando ellos lo ven y lo detienen para solicitarle sus documentos de identidad.

    Si por el contrario se desplazaba hacia la avenida perimetral entonces al concatenarse estas declaraciones con la de los dos funcionarios policiales, resulta evidente que la víctima no esta diciendo la verdad, en cuanto al sentido de circulación de sus agresores, pues los funcionarios policiales dijeron que ellos iban hacia el aeropuerto cuando vieron que venía una persona por la vía a pie hacía en dirección hacía la 52 brigada.

    ¿Quién lo ayuda a usted? “una gente que estaban al frente que estaban tomando cerveza ello llaman a la policía, yo llegue primero que los policía, el ciudadano se fue corriendo y el otro también” ¿quien detiene a el ciudadano presente en la sala y a que distancia del vehiculo? “la policía como a trescientos metros” ¿en que se desplazó usted hasta el vehiculo? “en un corsa” Es todo.

    Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿logro observar el arma con que lo amenazan? “si con un cuchillo pequeño que no se consiguió por cuanto la botaron”

    Ahora bien, la víctima afirma que el cuchillo con el que fue amenazado lo “botaron” pero quien lo boto y donde, que le hace presumir tal circunstancia, considera quien juzga que nunca existió tal cuchillo pues solo existe el dicho de la víctima ya que los funcionarios policiales manifestaron que al realizar la inspección al acusado no se le encontró nada ni tampoco se localizó nada en el interior del vehículo. Cómo es que el cuchillo, el cual supuestamente portaba la persona que se monto en la parte trasera del vehículo y presume quien decide que lo oculto (de ser cierta la versión) y lo saco aprovechando la oscuridad y proceden a colocarlo en el cuello de la víctima, como es entonces que en medio de la oscuridad, la víctima no pudo observar las características del copiloto pero por el contrario si logro observar que se trataba de un cuchillo pequeño el cual le pusieron en el cuello, que actitudes y cualidades posee la víctima, que le impiden observar una persona pero le permiten observar un objeto de menor tamaño en medio de la oscuridad. No es más que mentira, siendo que no fueron producidos ningún otro elemento de prueba que permita presumir la preexistencia del arma supuestamente empleada para constreñir la voluntad de la victima y tolerar que se le despojara de un bien mueble

    ¿Cuándo observan que capturan al ciudadano con quien se encuentra? “con una gente que estaban tomando al frente no eran taxista”.

    La víctima, a lo largo de su declaración, afirmó que a la altura de la redoma del aeropuerto y como pudo se lanzó del vehículo y que unas personas que estaban tomando en frente de unas casas lo auxiliaron, a lo que se pregunta la juzgadora ¿ a que casas se refiere la víctima? Si en el sector donde el afirma haber abandonado el vehículo no existe ningún tipo de construcciones, y a ello arriba la juzgadora por el conocimiento que tiene de la ciudad y como ser humano fundada en las máximas de experiencia le consta que en dicha zona no existen construcciones y menos aún de tipo familiar. Ahora y por que si varias personas lo auxiliaron para recuperar su vehículo, por que nunca esas personas fueron señaladas como testigos ni así fueron ofrecidos a los fines de demostrar la “veracidad” de sus dichos, es que a caso esas personas nunca existieron o por el contrario los hechos ocurrieron de manera diferente a la narrada por la víctima, existiendo esa duda en la juzgadora, no puede en consecuencia atribuirse plena valor probatorio a los dichos de la víctima, quien al ser repreguntado fueron evidentes las contradicciones e inconsistencias por el manifestadas, que antes fueron precisadas y son las que llevan a la juzgadora a desechar tal testimonio.

    ¿ellos los llevaron al comando como testigos del hecho? “no fueron”. ¿a qué velocidad iba el vehiculo cuando se lanza del vehiculo? “ el vehiculo iba como a 10 kilómetros por hora? “Llegó a golpear alguno de los ciudadanos que le hurtaron el vehiculo? “no a ninguno de ellos y los policía no los vi que lo golpearan” ¿Cuántas persona habían en el sitio? Como tres personas y los funcionarios que los detienen son como cinco, yo lo reconozco porque lo vi mas que el otro”

    Pero es que la víctima, quien nunca compareció a los llamados del tribunal y solo fue posible su asistencia por el uso de la fuerza publica, manifiesta que habían cinco policías, siendo la verdad de los hechos que la comisión policial la integraban solo dos funcionarios policiales, considera quien decide que es probable que el acusado haya circulado por la zona y así lo afirman los funcionarios policiales, pero ello no es suficiente para establecer que fue el quien robo el vehículo ni menos aún puede establecerse que fue el acusado quien utilizando un cuchillo somete a la víctima pata despojarlo del vehículo, más aún si se observa la condición del acusado para el momento de la aprehensión, pues ambos funcionarios manifestaron que estaba ebrio y golpeado, por lo que considera quien decide que es posible que haya participado en una riña, en la que no participó la víctima pues este nego haber golpeado al acusado e igualmente negó que los policías lo hayan golpeado

    ¿Qué le ocurre a su vehiculo cuando sufre el impacto? “se le daño el tren delantero y el parachoques, no se llevaron ningún dinero ni nada de mi propiedad” ¿cual son las características del otro ciudadano? “no lo recuerdo el iba en la parte de adelante de la carro y este señor iba en la parte de atrás del vehiculo” ¿de donde venia usted cuando recoge a los ciudadanos? “en el muelle” ¿Qué distancia hay desde el muelle hasta el lugar que suceden los hechos? Se objeta la pregunta (sin lugar) “hay como 1000 kilómetros” ¿ ” Es todo.

    La victima manifestó que el vehículo sufrió serios daños con motivo del impacto, hechos que no fueron reflejados en la experticia que se le practicara al vehículo, en consecuencia debe tenerse como no producidos dichos daños al no constar en la experticia.

    Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Quién practico la aprehensión del otro ciudadano? “la policía”

    Con tal pregunta el tribunal se refirió al ciudadano que no estaba en la sala a quien se le sobreseyó la causa por fallecimiento, y la víctima manifestó que a esa persona lo detuvo la policía, por el contrario, los funcionarios policiales fueron contestes al señalar que ellos solo aprehendieron al acusado R.M., es decir, el acusado presente en la sala, por que entonces la víctima pretendió hacer creer al tribunal que la aprehensión de ambos ciudadanos la realizó la policía, cuando lo cierto es que ellos solo detuvieron a uno y el otro fue aprehendido por la víctima.

    ¿Cuándo se baja del vehiculo en que sentido de circulación estaba? Del aeropuerto para acá

    .

    Es esta afirmación de la víctima la que permitió a la juzgadora llegar a la conclusión de que la víctima mintió cuando se refirió al sentido de circulación que llevaba el acusado, pues si venia del aeropuerto y salio corriendo para adelante como lo afirmó la víctima debió dirigirse hacía la perimetral y no hacía el aeropuerto como señalaron los policías.

    ¿le llegó a manifestar algo cuando le coloco el cuchillo en el cuello? “si me dijo que era un atraco y que le diera duro que no me parara”

    Ante tal afirmación de la víctima, quien supuestamente es constreñida para que acelere y no pare, siendo que si verdaderamente hubiese tenido un cuchillo en el cuello, no hubiese dudado en cumplir la orden impartida por su victimario, por el contrario, tal como lo señalo en su declaración, freno y se lanzó del vehículo aún en marcha, a lo que se pregunta la juzgadora ¿Qué tipo de delincuente permite tal circunstancia sin ocasionar ningún tipo de lesión a su víctima? ¿Cómo es que la víctima no sufrió ningún tipo de lesiones cuando según lo afirmado por el vehículo se encontraba aún en marcha cuando se lanza? El lanzarse implica una actitud agresiva a los fines de poner a salvo la propia vida donde se corre el riesgo de una fractura como mínimo a cambio de la vida, pero es sorprendente y mas bien inverosímil tal versión, en consecuencia se desestima por increíble y falsa.

    ¿Qué distancia había recorrido cuando lo detienen la policía? “se encontraba en toda la curva cuando yo veo el vehiculo estaba él y el otro y salen corriendo” ¿Cómo hizo para lanzarse el vehiculo cuando se lo quitan? “Porque ellos chocaron y yo los seguí en el carro con una gente que me prestaron ayuda” ¿Qué tiempo transcurres desde que le quitan el vehiculo hasta que consigue el carro? “como 15 minutos” ¿Cuándo ve el carro a quien vio dentro del carro? “a el salio corriendo hacia la escuela, en dirección hacia el aeropuerto”

    Será acaso que de ser cierta su afirmación, será tan corto de mente el acusado para salir corriendo hacia la dirección en la cual se desplazaba la víctima quien lo venía persiguiendo, es ilógica tal afirmación, pues si yo pretendo huir de alguien, debo tratar de alejarme lo más posible y no acercarme como lo pretendió hacer ver la víctima, es decir, el acusado salio corriendo en la dirección en la que se iba a encontrar de frente a la víctima que lo venía persiguiendo. Nadie en sus plenos cabales puede creer esa afirmación de una persona adulta.

    DOCUMENTALES Y SU INCORPORACIÓN AL DEBATE

  4. - ACTA POLICIAL realizada en fecha 27 de Agosto de 2006 realizada suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas RUMUALDO GARRRIDO Y J.C.. Cuyo contenido es el siguiente: …encontrándome como supervisor general de los servicios, a bordo de la unidad patrullera P-32, conducida por el agente J.C., trasladándome por la Avenida el ejercito al frente de la 52 brigada de infantería percatamos a la vista a un sujeto que venía huyéndoles a unos ciudadanos, el cual procedimos a detener al que hiva (sic) corriendo que lleva por nombre, M.F.R.A.F. …de 32 años….el cual los ciudadanos que lo venían siguiendo a este ciudadano, los mismos mencionaron que había atracado y despojado de su vehículo. Al minuto se presento el taxista mencionado que tenían el otro sujeto del atraco que lleva por nombre CORONA GONZALEZ YECKSON ALONZO….. y el taxista se identifico como RUBIN CAMICO…posteriormente se procedió a trasladar el vehículo ..el cual quedo en el comando ….marca FORD FAIRMONT, PLACAS HAB261, SERIAL DE CARROCERIA AJ9VS33238, COLOR ROJO….

    Al valorar la declaración de los funcionarios que suscribieron el contenido del acta antes indicada, pudo determinar sin lugar a dudas que dichos funcionarios solo practicaron la aprehensión del acusado R.F. quien para ese momento se desplazaba por la vía pública a pie, que el otro ciudadano, respecto del cual se decreto el sobreseimiento por extinción de la acción penal por fallecimiento, la practicó la víctima en compañía de otras personas que nunca fueron identificadas durante la investigación ni durante el debate, confirma el hecho de que estos funcionarios a los hechos constitutivos del delito de robo agravado que se le imputó al acusado no son más que testigos referenciales, pues la información que ellos tenían la recibieron de la víctima quien les narró lo sucedido, que siendo que esta al momento de deponer en el juicio incurre en una serie de contradicciones no solo cuando refirió las circunstancias de la aprehensión, pues esta señalo que ambos imputados fueron detenidos por los funcionario policiales, siendo que la verdad es que el, es decir, la víctima detiene a uno de los presuntos autores y la policía al hoy acusado.

    La valoración que se realizó del antes referido medio de prueba se debe al hecho cierto de la comparecencia de la persona que lo realizaron y suscribieron, quienes comparecieron durante el debate, permitiéndose el efectivo control y contradictorio de la prueba, dado que la misma al no ser realizada bajo los parámetros de la prueba anticipada en consecuencia se formó y realizó sin la presencia de las partes dando la oportunidad durante el debate a todas las partes de controlarla.

  5. -EXPERTICIA N° 247-06 de fecha 08 de Septiembre de 2006 realizada por el inspector J.R.C.M., en su condición de experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Amazonas, por la investigación de un delito contra la propiedad según expediente CGP-DIP-472-06 por uno de los delitos contra la propiedad, instruido por la Policía del Estado Amazonas, a los fines de realizar experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, dejar constancia y determinar posibles alteraciones, a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado…reuniendo las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA HAB-261, USO PARTICULAR. En cuanto a su valor real vistas las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo, tiene un valor aproximado de cuatro millones de bolívares. A los efectos propuesto se constata: se reviso el serial de la chapa VIN, identificador de la carrocería, situado en la parte interna lateral izquierda del tablero, el cual se lee AJ92US33238, en su Estado Original, en cuanto a su sistema de fijación, lamina y troquel; luego se reviso el serial de la placa Body situada en la puerta delantera izquierda, se lee AJ92US33238, Se encuentra suplantada, debido a que el sistema de fijación que posee difieren a lo utilizado por la planta ensambladora y la chapa esta recortada, luego se reviso la chapa del serial de producción, situado en la parte media superior del corta fuego, el cual se lee: 33238, en su estado original, seguidamente se revisó el serial de seguridad, situado en el compacto delantero izquierdo, el cual se lee AJ92US33238, en su estado original. La unidad motivo del presente estudio posee motor 6 cilindros.

    Del contenido de la referida documental, se evidencia el exiguo valor económico del vehículo, lo que hace creer a quien juzga que las condiciones del mismo no son buenas por lo que se le hace difícil convencerse, que dos personas en sus plenos cabales y conciencia sean capaces de arriesgar la vida, integridad personal y libertad para despojar de un bien que lejos de ayudarlos a huir del lugar, puede ser un factor que contribuya con su aprehensión por pare de las víctimas o funcionarios de los cuerpos de seguridad, no se refleja que dicho vehículo sufrió daños de algún tipo con motivo de haber impactado con objeto fijo o en movimiento, por lo que con este medio de prueba se desvirtúa el dicho de la víctima cuando al m omento de su declaración manifestó que el vehículo había sufrido daños materiales con motivo del impacto, pues de ser ello cierto, así lo habría reflejado el experto. Es importante destacar que el tribunal procedió a valorar la referida documental en esta oportunidad así como cuando valoro la declaración el experto que la realizó quien atendiendo el llamado del tribunal compareció durante el debate.

    La anterior consideración la realiza la juzgadora al considerar que respecto al referido medio probatorio se requería la comparecencia de quienes la suscribieron, pues de su contenido se evidencia que no se realizó bajo los supuestos de la prueba anticipada, por ello las partes no pudieron controlarla al momento de su formación, sin embargo se les permitió durante el debate tal oportunidad, garantizando así un debido proceso.

  6. - INSPECCIÓN TECNICA de fecha 05 de septiembre de 2006, realizada por el funcionario H.R.M., siendo las 9:30 AM en su condición de agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la siguiente dirección: Barrio El Yucutazo, sector las palmas, diagonal al pool las palmeras, calle principal, casa S/N….tratase de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a una doble vía peatonal y automotor, constituido por suelo de asfalto y acera de concreto con alumbrado público escaso para el momento de la presente inspección y abundante luz natural, se procede a inspeccionar este lugar y se pueden observar varias hierbas por la isla que divide ambas vías y a sus alrededores varios árboles y edificaciones familiares en sentido norte, en sentido sur se observa una edificación militar, para el momento transitan vehículos automotores en varios sentidos…..”

    Ahora bien corresponde a esta operadora de justicia valorar el referido medio de prueba, considerando conveniente que el mismo fue formado durante la fase de investigación del presente proceso, evidenciándose de su contenido que no fue formado bajo los parámetros de las pruebas anticipadas a que se refiere el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes no intervinieron en su formación, negándose así la posibilidad de controlar y contradecir dicho elemento de prueba, siendo que la persona que lo realizó no compareció durante el debate y existiendo en la convicción de la juzgadora una duda en cuanto al sitio exacto donde se realizó dicha inspección, inspección que de su texto permite inferir que se realizó en un sitio distinto al del lugar de los hechos, pues de la declaración de los funcionarios y de la víctima se pudo determinar que el lugar del suceso fue la avenida el ejercito de esta ciudad de puerto ayacucho y no en el sector el yucutazo, siendo necesaria la comparecencia de la persona que lo realizo durante el debate a los fines de establecer el verdadero lugar donde la diligencia fue realizada y para que las partes pudieran controlar dicho medio de prueba, motivos estos que llevan a desechar dicha prueba y no atribuir valor alguno, pues lo contrario seria echar por tierra el principio de publicidad, oralidad, inmediación y contradictorio que debe regir el proceso penal venezolano tal como se preceptúa en los artículos 14,15,16,17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos según los cuales la convicción de los juzgadores debe necesariamente surgir de lo debatido durante el juicio, resultando ahí lo novedoso del vanguardista proceso penal venezolano lo que se erige en una materialización del debido proceso penal venezolano que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas en el propio ordenamiento jurídico.

    DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Celebrado como ha sido el Juicio en el asunto distinguido con el N° XP01-P-2006-000597, seguido en contra del ciudadano R.A.M.F., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de R.A.V.C., en hecho ocurrido en fecha 27 de Agosto de 2006 en el sector denominado Avenida el Ejercito de este ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, finalizado el juicio oral y público corresponde conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciar la parte dispositiva de la sentencia cuyo texto integro será dictado dentro del lapso de 10 días a que se refiere la norma previamente señalada, siendo las 3PM, se constituye el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, la defensa Pública Primera, el acusado de Autos, no compareció la víctima quien estaba debidamente notificada por lo que deberá ser notificada. Es necesario destacar que dada la imposibilidad del Constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto correspondió el conocimiento del mismo a un Tribunal Unipersonal, quien pasa a realizar las siguientes consideraciones: Durante el debate fueron aportados los siguientes elementos de prueba: Declaración de los ciudadanos R.A.V.C. y víctima en el presente caso, declaración de los funcionarios de la policía del Estado Amazonas R.G.C., Y.J.C., y la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas J.C.M., Experticia N° 247-06 de fecha 08-09-06 realizada a un vehiculo FORD, Modelo FAIRMONT, COLOR ROJO, DE USO PARTICULAR con un valor de cuatro millones de Bolívares realizada por el experto J.R.C.M.; Una inspección técnica practicada en fecha 05 de Septiembre de 2006, practicada por H.R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, realizada en el Barrio El Yucutazo, Sector las Palmas, diagonal al Pool las palmeras; Acta policial de fecha 27 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios de la policía R.G.C., Y.J.C.. Debe comenzar este tribunal diciendo que no le atribuye valor alguno a la inspección técnica realizada en el sector el Yucutazo, en primer lugar, por cuanto el funcionario que la realizó no compareció durante el debate y siendo que la misma fue realizada a espaldas de las partes quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer el control y contradictorio sobre dicho elemento de prueba y en segundo lugar por que el mismo no guarda relación con los hechos objeto de juicio, por lo que ningún valor debe atribuírsele a dichos instrumento pues existe sentencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para que pueda atribuirse valor a las experticias y documentos suscrito por funcionarios, la persona que la realiza debe comparecer al juicio a los fines de materializar la contradicción de la prueba por las partes así como la oralidad e inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio, que si bien existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece el criterio de que las experticias se bastan por si solas y que no requieren de su ratificación en juicio, debe destacar la juzgadora que dichas sentencias se refieren a los casos de aquellas experticias que se realizaron bajo la figura de la prueba anticipada a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente que las experticias ofrecidas por la representación del Ministerio Público no es de estas, en consecuencia, no puede dimanar ningún valor probatorio de ella. Así se establece. Ahora bien, con los antes referidos medios de prueba considera quien decide que quedaron acreditados los siguientes hechos: Con la experticia N° 247-06 fecha 08-09-06 que practico el funcionario J.C.M. quedo acreditada que para el momento en el cual se realizó dicha diligencia existía un vehiculo FORD, Modelo FAIRMONT, COLOR ROJO, DE USO PARTICULAR con un valor de cuatro millones de Bolívares. Quedo acreditado que el uso del vehículo es particular y no de taxi, sin embargo es un hecho notorio para quienes vivimos en esta ciudad que un 99% de los vehículos que son utilizados como taxi, no han sido debidamente autorizados por la autoridad de transito ni se le ha sido expedida su placa respectiva que lo acredite como tal, ahora bien las características del vehículo, coinciden con las aportadas por los funcionarios R.G.C., Y.J.C. y la víctima. Resulta claro a quien decide que no aportó ningún elemento de prueba durante el debate la representación fiscal, que apunten a reforzar y comprobar el dicho del testigo de que trabaja como taxista conduciendo el vehículo al cual se le practico la experticia. No existe ningún elemento de prueba que refuerce el dicho de la víctima de que el acusado R.A.M.F. en compañía de el hoy fallecido YECSON A.C. abordaron la unidad que el conducía, que lo abordaron en el sector denominado el muelle, pues la única declaración, la cual se encuentra plagada de contradicciones e ilogicidades, es la de la víctima, quien durante todo el debate fue reticente al llamado del tribunal y solo compareció al ser conducido por la fuerza publica hasta esta sala de audiencia. La declaración de los funcionarios R.G. y Y.J.C., funcionarios de la Policial del Estado Amazonas, sirvieron para demostrar durante el debate la fecha de aprehensión del acusado R.A.M.F., la cual según esos mismos dichos se produjo el día 27 de agosto de 2006 en horas de la madrugada en la Avenida el ejercito de esta ciudad, frente a la 52 Brigada de infantería, que proceden a detenerlo por que se percatan que va corriendo por la vía pública en sentido sur (en el sentido de circulación brigada –aeropuerto) norte (en sentido de circulación aeropuerto-brigada), que al procederse a su inspección corporal no se le consiguió dinero así como tampoco se le consiguió ningún tipo de armas, solo papeles de carácter personal dentro de un Koala que el acusado portaba y en las adyacencias del sitio no fue localizada arma alguna. Se demostró que los funcionarios de la policía del Estado Amazonas no presenciaron el momento en el cual la víctima fue amenazada con un arma blanca, ni cuando fue despojado de su vehículo, ni cuando este se lanzó del mismo aún en marcha e igualmente sirve la declaración de los funcionarios para dar por demostrado que el vehículo al cual se le realizó la experticia se encontraba aparcado sobre la isla que divide los canales de circulación de la Avenida el Ejercito de esta ciudad, pues el mismo había colisionado con objeto fijo y fue ello lo que detuvo su marcha. No quedó acreditado que el acusado haya sido visto por los funcionarios bajándose del vehículo, ni tampoco existe certeza en cuanto a la distancia existente entre el vehículo y el acusado para el momento en que se produce su aprehensión. Tampoco existe en la convicción de la juzgadora, el medio utilizado por la víctima para perseguir el vehículo del cual se arrojo cuando aún estaba en marcha, pues los funcionarios policiales manifestaron que la víctima andaba en un taxi matiz verde por el contrario la víctima dijo que llegó en un corsa, y no existe similitud alguna entre ambos modelos de vehículos. No resulta creíble la hipótesis de la víctima de que se lanzó del vehículo en marcha y no sufrió ningún tipo de lesión, que si bien es cierto, tal como lo manifestó la representación del Ministerio público, no se realizó ningún reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de tal circunstancia, ello entonces evidencia, que no se practicaron todas las diligencias tendientes a establecer la verdad, dejando establecido que la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal y no al acusado, ello en aplicación y como una materialización de la presunción de inocencia que lo favorece hasta tanto exista en su contra una sentencia condenatoria. Los funcionarios manifestaron que habían varios taxistas cuando llegaron al sitio donde estaba el vehículo, por el contrario la víctima dice que fueron vecinos del sector quienes lo ayudan, como es que si se lanzo en las casa que están en construcción en plena vía pública, a la 1 AM de manera casi instantánea recibe ayuda de vecinos del sector, quienes presume quien decide, que por tratarse se un sector residencial, la mayoría de sus habitantes debieron estar durmiendo a esas horas (consideración o hipótesis que se plantea la juzgadora de ser valido el dicho de la víctima), llama poderosamente la atención el hecho de que siendo que varias personas presenciaron el momento en el que presumiblemente, la victima se lanza del vehículo, en la redoma de la avenida el ejercito, donde por máxima de experiencia y por el conocimiento que tiene la operadora de justicia de la ciudad, es notorio que en las adyacencias de la redoma a la cual se refirió la víctima, no existen construcciones de tipo residencial, tal como afirmo la víctima cuando dijo que el recibió ayuda de los vecinos del sector, como es que esos supuestos testigos presénciales no fueron nunca siquiera mencionados por el titular de la acción penal ni por la víctima. Cómo es que si el acusado, según el dicho de la víctima lanzo el cuchillo, el mismo nunca fue localizado por los funcionarios en las zonas adyacentes a la aprehensión. La víctima manifestó que los funcionarios policiales eran como cinco, sin embargo quedo demostrado durante el debate que solo fueron dos los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado y del hoy occiso Jeckson Corona. La víctima manifestó que los funcionarios policiales detienen a ambos ciudadanos, por el contrario los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que ellos aprehendieron al acusado R.A.M.F. y que a la otra persona lo detiene la víctima y los otros taxistas, lo que fue negado por la víctima. La víctima dijo que cuando el observa el vehículo el cual había colisionado con la isla que divide la avenida el ejercito el tenía el sentido de circulación aeropuerto-brigada, que era el mismo sentido de circulación del vehículo del cual había sido despojado y entonces, no es creíble que en el supuesto de que ciertamente el acusado fue una de las personas que le despojo del vehículo, que al verse colisionado, haya salido corriendo en el mismo sentido del cual venia, lo lógico y racional es que hubiese tomado una dirección que le alejara de la víctima y no una que le acercara, la lógica dice que cuando se bajo del vehículo, tenía que haber corrido para alejarse de la víctima y no para acercarse a ella y correr el peligro de ser visto y detenido. Respecto a los dichos de la víctima en cuanto a reconocer al acusado en la sala de audiencia, es lógico que pudiera identificarlo si se tiene en cuenta que no había otra persona a quien se señalara como autor o participe del hecho, sin embargo tal reconocimiento no puede surtir los mismos efectos del reconocimiento que se realiza en rueda de imputados. Respecto a la manifestación que realiza el abogado defensor sobre la credibilidad del dicho de la víctima cuando manifestó que si vio a la persona que iba en la parte de atrás y que fue la misma que le coloco en el cuello un cuchillo y le dijo que se trataba de un atraco, en criterio de la juzgadora tal dicho no resulta del todo descabellado por el contrario si existieran otros elementos contundentes pudiera ser creíble, pues olvida el defensor, que desde el sitio donde estaba sentado la víctima quien “presumiblemente” era el conductor del vehículo, debió tener fácil visibilidad de la parte trasera del vehículo a través del espejo retrovisor ubicado en la parte interna de dicho vehículo, aunado al hecho de que en el sitio del suceso, es de todos conocidos que es una vía con suficiente iluminación artificial pues en una de sus márgenes se ubica la 52 brigada de infantería lo que la hace privilegiada (a la zona) de siempre estar iluminada. Ambos funcionarios refieren en sus dichos que observaron a una persona frente a la 52 brigada quien viene corriendo, lo que lleva a la convicción de la juzgadora, amparada para ello en las máximas de experiencia, que la persona que los funcionarios policiales observaron tenían un sentido de circulación contrario, queriendo con ello significar, que aunque transitaban por el mismo sector, no llevaban el mismo sentido de circulación, pues de ser así, que tenían el mismo sentido de circulación, debieron decir, que vieron a la persona que iba corriendo y que otras personas (refiriéndose a la víctima y otros taxistas) venían en el mismo sentido que el acusado). Es por lo que se afirmo que es ilógico que corría hacia el sitio de donde venia. Son contestes los funcionarios policiales en afirmar que ellos solo detienen al acusado y que la otra persona es aprehendida por la víctima y otros taxistas. Es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto a considerar los dichos de los funcionarios como un solo indicio que al ser adminiculado con la declaración de la víctima, la cual esta plagada de contradicciones y por tal motivo aparece a los ojos de quien decide ilógica por inverosímil, esta convencida esta operadora de justicia, que la víctima no dijo la verdad, en consecuencia no debe atribuírsele valor alguno a sus dichos y así se establece. No resultan creíbles los dichos de la víctima si se adminiculan con la declaración de los funcionarios policiales, y es conocidos por quienes conformamos el sistema de justicia, que para que exista una sentencia condenatoria, debe existir plena prueba tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad y existiendo insuficiencia de prueba respecto a la culpabilidad, en un verdadero Estado Democrático, social, de derecho Justicia, la consecuencia lógica debe ser una sentencia absolutoria. Es por las consideraciones que anteceden que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano R.A.M.F. y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano R.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° V 12.436.377, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en el artículo sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de R.A.V.C.

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

    Sin embargo, no puede tenerse como suficiente para formar en la convicción de esta juzgadora la declaración de la víctima la cual de suyo, tal como se señalo anteriormente esta revestida de contradicciones que permitieron inferir en el ánimo de la juez que este no dijo la verdad, en consecuencia existiendo duda no puede emitir una sentencia condenatoria por muy grave que sea el delito, pues por el hecho concreto y suficientemente acreditado que debe imponerse una especie de sentencia como la señalada, pues no es de otra forma como debe aplicarse el derecho para que así se asemeje más a la justicia, fin del proceso.

    Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.

    Criterio el antes señalado que comparte la juzgadora, pues son muchos los casos en los cuales no se logra el objetivo planteado por el agente del delito, sin embargo se ocasiona el daño .

    Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que -al menos en términos de gravedad de su lesión- debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo. Y este criterio esencial de la violencia, que caracteriza incluso de manera típica-legal el robo, no existe en absoluto en el hurto.

    Ahora bien: ¿Cómo juzgar de modo parigual dos delitos cuyo criterio esencial sea bien diverso? Y por lo tanto ¿cómo deducir de unos delitos tan esencialmente diferenciados entre sí los principios interpretativos que han de aplicarse al otro? Esto constituiría una real aporía científico-jurídica: y es lo que ha venido enfrentando tal doctrina para pretender explicar con un paralogismo el momento consumativo del robo a través del momento consumativo del hurto. Añádasele a todo lo anterior que en el robo también se lesiona el derecho a la libertad individual, que debe primar sobre el de propiedad, y que éste es el único derecho violado en el delito simple de hurto, que de ninguna forma daña la libertad individual. Añadido lo cual, será imposible comprender cómo puede mostrarse y demostrarse la perfección del robo a través del instante en el cual se perfecciona el hurto: esto se puede redargüir, como se ha visto, con principios inconcusos.

    El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

    En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

    DISPOSITIVA

    No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del referido ciudadano A.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.466.377, y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.466.377, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.A.V.C.. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano M.R.V. en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. Por las consideraciones antes referidas. Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada. TERCERO: Por cuanto se evidencia que los expertos B.V. Y J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bolívar, no comparecieron al juicio estando obligado a ello, SE ACUERDA el inició la correspondiente investigación para lo que se insta a la representación fiscal a fin de que se le impongan las penas a que se contrae el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ser procedentes, ello atendiendo a las graves consecuencias que conllevan su no comparecencia al debate de juicio oral a ratificar sus dictámenes. CUARTO: En relación a la alteración y/o enmendadura del acta policial de fecha 16 de agosto de 2005 (folio 21 Pieza II), oficio N° 2528 (folio 32 Pieza II) y Acta de Registro de Cadena de Custodia(folio 33 Pieza II) se acuerda remitirlas a la Fiscalia sexta del Ministerio Público para que de inicio a la investigación correspondiente a los fines de establecer las responsabilidades e imponer las sanciones de ley a la persona que realizó la enmendadura en los referidos instrumentos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de junio de dos mil siete.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    ABG LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

    ABG KIRA AL ASSAD

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