Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Enero 2007.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-X-2006-000013

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.201.548.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PAOLONE OTAIZA ERNESTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de pensión de jubilación sigue el ciudadano R.A.B.A. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 11 de marzo de 2005 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, subiendo las actuaciones al conocimiento y decisión del Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien por Acta levantada el 13 de mayo de 2005 SE INHIBIÓ de conocer la causa de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue remitido el expediente a este Tribunal, y por Acta levantada el 08 de Junio de 2005 la Juez Superior para el momento, Dra. M.M.R., SE INHIBIO de conocer la causa conforme a la misma causal plateada por el Juez supra identificado.

El 16 de febrero de 2006, la Dra. A.P., quien el 13 de diciembre de 2005 fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Accidental de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Por Acta levantada el 05 de abril de 2006, la Juez Accidental SE INHIBIÓ de conocer la causa con fundamento en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a denuncias formuladas en su contra por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectoría General de Tribunales, por el Apoderado Judicial del demandante y un grupo de trabajadores.

El expediente fue recibido para la respectiva revisión y mediante sentencia interlocutoria del 26 de abril de 2006 fue declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Accidental. Por auto del 11 de octubre de 2006 se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida por auto del 27 de noviembre de 2006. Llegada la oportunidad, el viernes 12 de enero de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada que en la determinación del monto de la pensión de jubilación no debe ser tomado en consideración el salario integral devengado por el accionante, es decir con la inclusión de las alícuotas de vacaciones y utilidades, pues ello no está contenido en el Contrato Colectivo, anexo C, Cláusula 2, numeral 21, ni Cláusula 10, numeral 2.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone el accionante que el 22 de agosto de 1983 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, y que a partir del 31 de enero de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación, al acogerse al PLAN ESPECIAL denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofrecido por la CANTV, pero que la empresa cometió errores de cálculo en el monto de la pensión respectiva al excluir lo referido a la doceava parte de las utilidades, que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario integral, incluyendo únicamente la doceava parte de vacaciones.

Que según contrato colectivo corresponden cuarenta y ocho (48) días de salario básico por concepto de bono vacacional, según cláusula 35, numeral 1, literal D, y ciento veinte (120) días de salario básico por concepto de utilidades según cláusula 36.

Que la empresa le acordó como asignación mensual para la jubilación la cantidad de Bs. 969.847,87, que es lo que corresponde al salario básico más la doceava parte del bono vacacional, más el aumento del 25% conforme al Programa Único Especial de Jubilaciones, sin incluir la doceava parte de las utilidades.

Por ello pide le reajusten su pensión al monto mensual de Bs. 1.255.097,20, y sea condenada la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 285.249,70 por cada mes desde el día 31 de marzo de 2001, fecha en que fue jubilado, hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

Pide continúen pagándole la referida cantidad como pensión mensual de jubilación por toda su vida, y descendencia.

Solicita se condene a la accionada al pago de costas y costos del juicio, y la respectiva indexación judicial o corrección monetaria sobre la diferencia de las pensiones de jubilaciones no canceladas hasta que quede firme la sentencia.

Fundamenta la acción en los artículos 2, 21 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 60, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las Cláusulas 34, 35 y 36 y el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV y sus trabajadores, así como en el Plan Único Especial de Jubilación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa opuso como defensa la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el actor terminó su relación laboral el 31 de enero de 2001 y que la demanda fue intentada el 28 de enero de 2002, pero la notificación de la empresa fue efectuada el 06 de Mayo de 2002, vencido el lapso de prescripción y los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste actividad alguna dirigida a interrumpir la prescripción.

A todo evento, la empresa reconoce como hechos ciertos: La relación de trabajo en el cargo de Inspector de Infraestructura tipo E, hasta el 31-01-2001, cuando fue jubilado por haberse acogido al Plan Único Especial implementado por la empresa.

Niega la empresa: Que la demandada le adeude diferencia alguna; que el trabajador haya reclamado ante la empresa el recálculo de su pensión; que el salario tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el salario integral; que la cuota parte de las utilidades forme parte del salario que deba servir de base para el cálculo de la pensión; que deba reconocer como pensión mensual la cantidad de Bs.1.255.097,20; que la empresa haya cometido error de cálculo; que le adeude diferencia de la pensión mensual; que exista acuerdo alguno para aplicar el 25% al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; que les corresponda pagar al actor cantidad alguna por supuesta diferencia en la pensión de jubilación, así como indexación y costas procesales.

Fundamenta la accionada sus planteamientos en los artículos 133, 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN

A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, corresponde en primer término a este Tribunal de Alzada determinar si la prescripción fue interrumpida, tal y como lo plantea la parte recurrente.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, considera Nuestro M.T. que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años.

Asimismo, tanto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como el Código Civil, aplicables analógicamente al proceso, indican las formas de interrupción de la prescripción, siendo una de ellas el Registro de la Demanda.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo al respecto que en forma alguna fue interrumpida.

El cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, por cuanto el otorgamiento del beneficio se da en una fecha cierta.

Se desprende del análisis del expediente que consta en autos copia certificada del Libelo de Demanda registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2002, quedando así plenamente demostrada la interrupción de la prescripción opuesta, a la luz de la legislación vigente.

Este documento público tiene contenido y eficacia erga omnes y merece pleno valor probatorio, por lo que en atención a ello y a las normas precedentemente indicadas, establece este Tribunal Superior que efectivamente se interrumpió la prescripción en la causa que se a.Y.A.S.D.

ANÁLISIS PROBATORIO

Una vez determinado que la causa bajo estudio no se encuentra prescrita, pasa esta Juzgadora a evaluar las pruebas aportadas al proceso por las partes, a los fines de la resolución de la controversia analizada.

La parte actora promovió:

. Con el libelo de la demanda:

  1. - C.d.J.: Emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Región Centro Llano, en la que se hacer constar la condición de jubilado del accionante, desde el 01 de febrero de 2001, con una pensión de Bs. 969.847,88. No constituye un hecho controvertido el otorgamiento del beneficio de jubilación. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Planilla de cálculo de prestaciones sociales: Elaborada por la empresa accionada, suscrita por el trabajador beneficiario, en la que se establece que egresa por Jubilación según programa único especial el 31 de enero de 2001, evidenciándose el cumplimiento de la obligación patronal conforme a la normativa laboral. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Manifestación de voluntad de acogerse al Programa Único Especial: Cursa al expediente copia fotostática de Comunicación dirigida por el reclamante a la Gerencia Laboral de la empresa, manifestando su voluntad expresa de acogerse a las condiciones del Programa Único Especial de jubilación ofrecido por CANTV el 29 de diciembre de 2000. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Comprobantes de pago de Nómina Bancaria e Históricos de Nómina: Emanados de la empresa, en los que se evidencian los abonos efectuados a la cuenta bancaria (Banco Mercantil) a favor del demandante. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    . Con el escrito de pruebas:

  5. - Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Documentales:

    - Manifestación de voluntad de acogerse al Plan Único Especial de Jubilación.

    - Planilla de cálculo de prestaciones sociales

    - C.d.J.

    En atención a la economía procesal, se da por reproducido el análisis efectuado por este Tribunal respecto a las pruebas aportadas junto al Libelo de demanda.

    - Copia certificada de libelo de demanda ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.: Se da por reproducido el análisis efectuado respecto a la interrupción de la Prescripción. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Anexo “C” del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante del Contrato Colectivo (1999-2001) de la empresa C.A.N.T.V; Cláusulas del Contrato Colectivo; Programa Único Especial anunciado por la empresa a sus trabajadores el 29/12/2000: A los cuales se confiere pleno valor probatorio por contener las disposiciones plenamente aceptadas por las partes bajo las cuales se rigió la relación de trabajo que les unió, punto no discutido en la causa bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Sentencias del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: Conforme al mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora está obligada a acoger los criterios doctrinarios de Nuestro M.T., a los fines de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia. Asimismo, sirven de “referencia” las indicadas Decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Hojas de remuneraciones y retenciones del ejercicio fiscal años 1998, 1999 y 2000: Se constata que la empresa hace inclusión de los beneficios bono vacacional y bono de utilidades como parte integrante del salario que devengan sus trabajadores. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Constancias de quincenas 01-02-2000 al 01-01-2001: Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada promovió:

    - Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Planilla de cálculo de prestaciones sociales, carta de renuncia, manifestación de voluntad del trabajador de acogerse al Programa Único Especial de jubilaciones, solicitud de emisión de orden de pago: Documentos a los que se les confiere pleno valor probatorio, conforme se determinó en la valoración de las pruebas del reclamante, reconocidos por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA JUBILACIÓN

    Y EL SALARIO PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, constituyéndose así en un derecho irrenunciable del trabajador por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello.

    Desde el punto de vista teológico se cree que la jubilación es un concepto que va ligado a la existencia del hombre, es decir, a los principios de solidaridad humana y de corresponsabilidad social, que conducen a concluir que resulta de justicia que a quien presta servicios por tanto tiempo en forma ininterrumpida a una determinada empresa, le sea compensado su esfuerzo y entrega al trabajo.

    De manera que el derecho de jubilación no puede verse como una concesión graciosa por parte del patrono hacia su empleado, sino que constituye un derecho adquirido, que en definitiva contempla una obligación de pago ganado por el trabajador, para que este se mantenga y no se convierta en una carga tanto para su entorno familiar, como para la sociedad y el Estado.

    Así, el monto de la pensión de jubilación debe estar en consonancia con la realidad económica del País, y permitirle al trabajador jubilado vivir dignamente y adquirir los bienes que garanticen su bienestar, razón por la cual la pensión de jubilación, entre otras características, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue expresado en sentencia N° 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P., el 21 de febrero de 2006, caso: L.M. Silva contra C.A.N.T.V.

    En el caso de autos la figura de jubilación tiene su fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), reconocido por ambas partes, quienes asimismo hicieron valer el contenido del anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a esta sentenciadora entrar a determinar los limites de su aplicación, por cuanto el punto álgido de la controversia bajo estudio radica en el salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión respectiva.

    Del análisis del referido Contrato, destaca el literal “D” del artículo 2 del anexo “C”, en el que se define “salario” como la “base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22 (Definiciones)”.

    Asimismo, indica el numeral 22 de la cláusula 2:

    Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones: (…) 22.- Salario: es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante destacar que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende, entre otros, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. De igual manera, los artículos 145 y 146 ejusdem señalan:

    Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

    .

    Artículo 146: El salario de base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

    Es así que al establecer el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la empresa que el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin establecerse expresamente que se trate de “salario normal” o “salario integral”, puede perfectamente concluirse que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario que más favorezca al trabajador, dentro del parámetro de lo devengado en el mes inmediato anterior, pues en forma alguna se encuentra exclusión o prohibición expresa al respecto, quedando lo pertinente a la interpretación del Juzgador.

    A criterio de este Tribunal, el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación es tal salario integral, esto es: el salario que incluye la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades; toda vez que con la jubilación se busca que el trabajador mantenga un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia durante su vejez o incapacidad.

    Esta interpretación deviene de que el proceso jurisdiccional se encuentra informado de principios procesales generales, puros, específicos y sobre todo constitucionales, estos últimos que no son otra cosa que la manifestación de los derechos o garantías constitucionales, al tratarse de la potestad o facultad, poder de defender los intereses patrimoniales o morales que ostentan las personas naturales o jurídicas.

    Así, el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, y que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable en su integridad.

    En el caso bajo análisis se impone la aplicación de la referida norma constitucional, con base igualmente a los planteamientos de Nuestro M.T., tales como:

    (…) Para decidir, la Sala observa:

    En virtud de la situación jurídica planteada, esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y específicamente el principio indubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador (…)

    Sentencia del 15/03/2000, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: O.A.M. contra MANUFACTURAS METALMECÁNICAS S.A.

    De igual manera, este Tribunal de Alzada fundamenta la presente Decisión en atención a criterios contenidos en diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destacan: sentencia de fecha 14/02/2006, caso: S.E.C.R. contra CANTV; sentencia de fecha 21/02/2006 caso: L.M.S.V. contra CANTV; sentencia de fecha 10/03/2006 caso: M.C.B. contra CANTV, en las que bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., y constituida la Sala de Casación Social Accidental, se ha dejado establecido en casos análogos al que se estudia, que la Sala no constata violación o amenaza de infracción de normas de orden público o de la jurisprudencia que en definitiva transgredan el estado de derecho, declarándose la Inadmisibilidad de los Controles de Legalidad ejercidos.

    En este orden de ideas, también destaca quien decide sentencia del 03 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la que estableció:

    (...) en consecuencia el salario normal sigue siendo usado solo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevee que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse al mencionado artículo 136 en comento, solo a la expresión salario, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico normal (...)

    De esta forma se colige que aquellos beneficios que no aparecen indicados expresamente en la enumeración anterior deben ser pagados con arreglo al salario integral, máxime cuando nos encontramos bajo la tutela de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

    Al respecto es menester indicar que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    En este sentido es importante dejar establecido que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

    A juicio de este Tribunal, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

    Por ello se insiste en que el Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

    Es oportuno señalar que la Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

    Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

    Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 75 y 97 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos. De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social. Y es conocido y reconocido por el Estado que los derechos de los trabajadores son concebidos como sociales y de especial protección por parte del Estado.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el

    Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada el 11 de Marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por concepto de cobro de diferencia de pensión de jubilación, por el ciudadano R.A.B.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.201.548. TERCERO: SE CONDENA A LA EMPRESA:

  7. - Al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en atención a la parte motiva de este fallo, es decir, tomándose en cuenta el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamada, conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo (120 salarios diarios), el cual, conforme al material probatorio de autos se establece en la suma de Bs. 1.312.520,20, fijándose como pensión mensual de jubilación a favor del trabajador la de Bs. 1.255.097,20. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - A pagar lo correspondiente a la diferencia existente entre el monto de lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde el momento del otorgamiento del beneficio hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia, por cuanto deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión mensual del ex-trabajador el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, con las alícuotas de vacaciones y utilidades correspondientes, es decir: el salario de Bs. 1.312.520,20. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Al pago de la corrección monetaria sobre el diferencial que resulte por reajuste de la pensión de jubilación que debió la demandada cancelar desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.

    SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que efectuará un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular la diferencia adeudada conforme al reajuste del beneficio de jubilación condenado por esta Superioridad bajo los parámetros supra indicados, así como la corrección monetaria.

    No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:59 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    Exp. Nro. DP11-X-2006-000013

    ACIH.

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