Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000521

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000120

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.M., en su condición de agraviado, asistido por la abogada R.R., contra del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-O-2010-000120, mediante el cual Declaró Inadmisible la acción de amparo intentada, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión. Emplazado al Fiscal Segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-09-2011 no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Junio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado R.A.B.; en fecha 10 de junio se devuelve por error en el cómputo. En fecha 18 de Julio de 2011 reingresa el asunto correspondiéndole la ponencia a abogado A.V.S. en sustitución del Abogado R.A.B., quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación; es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Y.B.K.M. y J.R.G.C.; se devuelve nuevamente en fecha 08 de agosto de 2011, en virtud que el recurrente no cuenta con asistencia técnica. En fecha 25 de Noviembre de 2011 reingresa a esta Alzada el asunto sin dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superior Instancia, es por lo que en fecha 07 de diciembre de 2011, nuevamente se devuelve el asunto a los fines de que sea garantizada la asistencia técnica correspondiente al ciudadano J.R.M.. En fecha 09 de Enero de 2012 reingresa el asunto, el abogado A.V.S. pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano J.R.R.M., en su condición de Victima, asistido por la Abogada R.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Omisis)… por lo tanto me Opongo a su decisión y apelo a dicha sentencia puesto que la Ley no exige para solicitar a.c. el agotamiento de las vías ordinarias.

El ejercicio de la acción de amparo, de acuerdo con lo establecido en la Ley, precede cuando haya violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía, aun cuando estas no estén consagradas en el texto constitucional, y además, como criterios determinantes para la procedencia de la acción de amparo, frente a las vías ordinarias se determina que estas vías no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos, no sean suficientes para reparar el perjuicio o daño causado, no sean oportunas para lograr el restablecimiento inminente de las situaciones jurídicas infringidas, criterios que actúan como condiciones alternativas, ya que cualquiera de ellos es suficiente para justificar la procedencia de la acción, como medio especial de protección de los derechos.

La acción de amparo precede contra cualquier hecho, acto y omisión proveniente de los órganos del Poder Publico que violen o amenacen de violación un derecho o una garantía.

El amparo es una garantía procesal para lograr la urgente vigencia de los derechos constitucionales y su desarrollo, mediante la cual se ratifica la obligación del Estado de dar protección a los derechos que corresponde a los ciudadanos.

La propia Ley de Amparo establece en su articulo 1 que el objeto del amparo son los derechos y garantías constitucionales, lo importante es que afecta concreta y directamente a un precepto constitucional que garantice un derecho de la persona, y por tanto puede hacerse valer frente a aquellos agravios que en violación de la Constitución lesionen al particular en sus derechos.

El amparo es un instrumento amplio, por cuanto no se limita, en su campo de acción, a la tutela de unos derechos específicos y determinados, sino que amplia su acción a la defensa de todos aquellos derechos y garantías que son inherentes al ser humano siendo, a la vez, preventiva y represivo, al no exigir para su interposición que la violación o el menoscabo del derecho se haya producido, sino que admite su procedencia ante la amenaza de violación, siempre que esta sea inminente, posible y realizable.

La Ley Orgánica de Amparo permite lograr la adecuada protección de los derechos a través de una acción de amparo autónoma, que aparece como absolutamente diferente de! recurso de inconstitucionalidad de las leyes, de las acciones contencioso-administrativas y, por supuesto, del recurso de casación, y con una enorme amplitud protectora, puesto que va dirigida a garantizar todos vías judiciales tratándose de una acción que procederá cuando no se haya optado por el ejercicio de otras acciones judiciales que permitan, mediante procedimientos breves y sumarios, el restablecimiento de los derechos violados o amenazados de violación, sin que se le pueda aplicar el calificativo de extraordinaria.

El amparo es una garantía procesal para lograr la urgente vigencia de los derechos constitucionales y su desarrollo, mediante la cual se ratifica la obligación del Estado de dar protección a los derechos que corresponde a los ciudadanos.

El amparo es un instrumento amplio, por cuanto no se limita, en su campo de acción, a la tutela de unos derechos específicos y determinados, sino que amplía su acción a la defensa de todos aquellos derechos y garantías que son inherentes a ser humano, siendo, a la vez, preventivo y represivo, al no exigir para su .interposición que la violación o el menoscabo del derecho se haya producido, sino admite su procedencia ante la amenaza de violación, siempre que esta sea inminente, posible y realizable. La Ley no exige para su interposición el agotamiento de las vías procedentes, limitándose a afirmar que el amparo no procederá cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias, o haya hecho uso de los medios judiciales existentes.

Por lo tanto ratifico mi solicitud en escrito incorporado a este tribunal con fecha de 28 octubre del 2010 y recibido el 29 de octubre del 2010 en la oficina receptora donde solicito el restablecimiento y reparación de mi situación jurídica da y también solicito que me sea practicado un nuevo reconocimiento forense por otro medico ya que estos informes no reflejan lo concerniente Articulo 239 del código orgánico procesal penal y obvio los resultados de la resonancia magnética que me realice el 27 de Julio del 2010 en donde refleja la lesión permanente y también solicito que se rechace la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscalía segunda ya que existe en esta solicitud de sobre seguimiento una presunta amenaza de mi derecho constitucional, no se ha determinado por parte del forense el tipo de lesión que padezco, y al informe del siquiatra no se le practico la debida diligencia

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la decisión, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.321.374, con el carácter que consta en autos, en los siguientes términos;

DE LOS HECHOS OBJETOS DE ACCION DE AMPARO

Refiere la parte acciónate, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, QUE LE SEA RATIFICADO O REALIZADO UN NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO FRENSE POR OTRO MEDICO, QUE TIENE DERECHO A UNA SEGUNDA OPINION, y además los resultados médicos como placas, resonancia magnética que le han realizado especifican y evidencia que la lesión se mantiene, y más bien parece empeorar los hechos contenidos en los documentos anexados al mismo, y solicita al Tribunal rechace la solicitud que SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Segunda y, remita las actuaciones a la Fiscalía Superior y esta fiscalía designe otra fiscalía para conocer este caso y se realicen las investigaciones necesarias para determinar con exactitud este tipo de lesiones que sufrió. No tiene culpa que tanto los funcionarios de tránsito y del Ministerio Público hayan retardado este caso que la fiscalía segunda no le de la oportunidad de una investigación completa, ya que este expediente solo tiene como tres meses desde que lo enviaron de este Tribunal nuevamente a esta Fiscalía...

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FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE:

El acciónate J.R.R.M., interpone acción de amparo contra de los funcionarios de t.C. 1ero (tt) 37 49 J.L., cabo 2do (tt) 5549 R.S. pertenecientes a la Unidad Estatal Vial de T.T. Nº 51 del estado Lara, en donde se pueden ubicar y el ciudadano Abogado R.E.R.S., en su carácter de fiscal segundo auxiliar del Ministerio Público del estado Lara.

En el levantamiento del expediente realizado por los funcionarios de transito cago 1ero (tt) 3749 J.L. y cabo 2do R.S. me lesionaron los artículos 21 literal numero 2, articulo numero 25, y articulo 49 literal numero 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos funcionarios de transito omitieron injustificadamente, pruebas que debieron haber incorporado en el expediente…

En cuanto al Abogado R.R.S., en su carácter del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la primera audiencia realizada en fecha 12 de Diciembre de 2008 , luego de mi exposición y de haber presentado copias de informes médicos y de informes forenses en la audiencia, el juez ordena a la fiscalía que consigne todas las actuaciones correspondientes a este caso, ya que existe una serie de reconocimientos y actuaciones que no constan en el presente causa.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante oficio Nº 6071-08, la fiscalía incorpora el resto de las actuaciones ante éste Tribunal, evidenciándose la omisión injustificada de actuaciones fiscales a éste tribunal…

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

Considerando que el presentante denuncia la infracción de un derecho constitucional, solicitando además se le restituya, es evidente que interpone una acción de a.c..

Luego de establecido lo anterior, sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Tribunal observa: El accionante J.R.R.M., interpone acción de amparo contra la negativa del Abg. R.R.S., en su carácter del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la competencia para conocer de la acción corresponde a un juzgado con competencia en materia Penal

No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, sobre la admisibilidad del recurso este Tribunal observa:

Solicita el presentante se le restituya el derecho de que me sea practicado o realizado un nuevo reconocimiento médico forense por otro médico, yo tengo derecho a una segunda opinión.

De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:

(Omisis)

Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el Agraviado no ha agotado la vía Ordinaria, ya que el mismo tiene derecho a solicitar en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en esa Audiencia Oral, no acepte la solicitud de Sobreseimiento solicitando que el fiscal superior ordene a otro fiscal que continúe con la investigación o dicte algún acto conclusivo.

Por otro lado, la victima tiene derecho, en el caso que se declare el sobreseimiento a apelar ante la Corte de Apelaciones, y aun, a ejercer el recurso de casación contra el auto que declare el Sobreseimiento. Entonces, queda evidenciado que el Acciónate tiene otro recursos ordinarios, para la restitución del Derecho Negado o Violentado. De tal forma que lo procedente en Derecho es decretar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, por no haber agotado la vía ordinaria, siendo esta institución – la de la Acción de Amparo- de carácter extraordinario. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sexto del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por J.R.R.M., ya identificado, EN V.D.N.H.A. LA Vía Ordinaria para lograr su pretensión, en el entendido de que el Amparo procede por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales no haya ninguna Acción Ordinaria para evitar tales hechos.…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la Inadmisión de la acción de amparo intentada, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El accionante manifiesta en su escrito recursivo “…también solicito que se rechace la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscalía segunda ya que existe en esta solicitud de sobre seguimiento una presunta amenaza de mi derecho constitucional, no se ha determinado por parte del forense el tipo de lesión que padezco, y al informe del siquiatra no se le practico la debida diligencia”…”.

Esta Sala ante las afirmaciones del accionante, observa que la pretensión se refiere a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien corresponde a esta Alzada verificar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos.

Precisado lo anterior, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del a.c.…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Observa esta Alzada, que el recurrente tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano jurisdiccional competente y solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes establecidos en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”, por lo que en todo caso posee las vías judiciales consagradas en el ordenamiento juridico para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ante el Tribunal en función de Control.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

.

En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Tercero en función de Control ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala constata en el presente caso, que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho ya que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.M., en su condición de agraviado, asistido por la abogada R.R., contra del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-O-2010-000120, mediante el cual Declaró Inadmisible la acción de amparo intentada, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2010-000521

ARVS/wendy.-

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