Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002107

ASUNTO : RP01-P-2008-002107

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:45 de la mañana, la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado R.A.P.M., venezolano, de 40 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 10455287, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17/02/1968, hijo de P.M. y F.R.P. y residenciado en el Sector Calle Monagas, casa Sin Nro de la población de Mariguitar Estado Sucre cerca de la Plaza Bolívar, audiencia esta convocada a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2008 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCYS G.L.U. y el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. P.M.R., acompañado del Secretario ABG. ODILMAYS S.M.P. y el Alguacil de Sala E.R., en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos R.A.P.M., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. P.R., Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó tener abogado de confianza en la persona del Dr. F.W.P., CI V6482818. Inscrito en el IPSA bajo el Nro 85187 y con domicilio procesal en la Urbanización Río Cachamaure, tercera calle casa Nro 11, san A.d.G. estado Sucre, quien estando presente en sala acepto el cargo recaido en su persona y presto el Juramento de ley.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de L.S.R., a favor del imputado R.A.P.M., venezolano, de 40 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 10455287, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17/02/1968, hijo de P.M. y F.R.P. y residenciado en el Sector Calle Monagas, casa Sin Nro de la población de Mariguitar Estado Sucre cerca de la Plaza Bolívar, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCYS G.L.U. y el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y expone de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos tal y como se detallan en el escrito de solicitud presentada por esta representación fiscal, sin embargo por cuanto se encuentra vencido el lapso legal para presentar al imputado ante su autoridad, es por lo que ratifico mi solicitud de L.S.r.. Asimismo, solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLRACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado R.A.P.M., plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: Mi representado no se fugo en ningún momento y tratándose de que era una persona conocida y de un problema de marido y mujer, el se retiró de la Comandancia y se quedo en la ciudad, por lo que el delito de fuga no esta configurado por cuanto se retiro de la Comandancia por una autorización que allí le dieron además cuando lo detienen por la Orden de Aprehensión el estaba haciendo su trabajo normal de comerciante. Asimismo, me adhiero a la solicitud del Fiscal de otorgarle a mi representado la L.S.r..

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de L.S.R., planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado P.A., en contra del imputado R.A.P.M., venezolano, de 40 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 10455287, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17/02/1968, hijo de P.M. y F.R.P. y residenciado en el Sector Calle Monagas, casa Sin Nro de la población de Mariguitar Estado Sucre cerca de la Plaza Bolívar, quien se encuentra representado en este acto por el abogado F.W.P., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCYS G.L.U. y el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actas que conforman el presente asunto. Sin embargo, conforme a la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de otorgar la l.S.R. del imputado de autos en virtud de haber sido presentado ante este Juzgado fuera del lapso establecido en el artículo 250 segundo aparte del COPP, lo procedente es decretar en este mismo acto la L.S.R. del imputado R.A.P.M., venezolano, de 40 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 10455287, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17/02/1968, hijo de P.M. y F.R.P. y residenciado en el Sector Calle Monagas, casa Sin Nro de la población de Mariguitar Estado Sucre cerca de la Plaza Bolívar, haciendo de su conocimiento que en este mismo acto se ratifican las medidas impuestas en fecha 04/05/2008 por el IAPES destacamento policial Nro 13 consistentes en la prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la victima o a algún integrante de su familia, las cuales cursan insertos al folio 06 del presente asunto y que deberá comparecer a todos y cada uno de los llamados que le hiciere tanto este Tribunal como el Ministerio Público. En consecuencia líbrese boleta de LIBERTAD adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que el imputado de autos se retira desde esta sala de Audiencias por sus propios medios y en buen estado de salud. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. P.M.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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