Decisión nº 026-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005

193º y 144º

Resolución N° 026-05.- Causa N° 5E-006-05.-

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Firme como a quedado la Sentencia dictada en fecha 09-12-04 que corre inserto a los folios (87 al 96) ambos inclusive, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenando al penado: R.J.B.A., titular de la cedula de identidad N ° V-14.134.808, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Grevis O.M.R., previa Admisión de los Hechos, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículos 64 y Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortara, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Ahora bien, consta en los folios (78 al 84) ambos inclusive de la presente causa, el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Noviembre de 2004, en contra del penado R.J.B.A., quien se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el ordinal 3°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad procesal, pero al ser condenado a sufrir una pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, queda la Sentencia definitivamente firme, la cual adquirió el carácter de Cosa Juzgada, lo que significa, que dicha medida cautelar pierde la naturaleza y efectos jurídicos, porque al ser responsabilizados penalmente, éstos se convierten en penados y este tribunal de ejecución le corresponde velar por la ejecución de la pena impuesta. Asimismo, garantizar que los condenados puedan ejercer durante su internación en el sistema penitenciario, donde le corresponda cumplir la pena, que éste, de todos los derechos amparados que le son otorgados por las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, ante el tribunal de ejecución, quién vela por el cumplimiento de su pena, y de todos los beneficios de cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales, que no se oponga al mismo.

No obstante, se evidencia de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, que el penado de autos, NO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, y como los hechos ocurrieron el día 22-08-04, fecha posterior a la última Reforma realizada a nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14-11-01, el cual dispone en su artículo 493, las limitaciones establecidas en los siguientes delitos y en este sentido, la norma procesal penal, establece que :

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuanto el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

(el subrayado es del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertos en la presente causa, la no privación de libertad al penado antes mencionado, y para poder cumplir con la ejecución de la pena establecida, éste debe ser privado de su libertad, para que posteriormente en su condición de penado, pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; luego de haber estado privado de su libertad, tal como lo establece la norma procesal. En este sentido, este Tribunal ORDENA su Aprehensión, a fin de que el penado antes descrito cumpla con lo ordenado en el Artículo 493 ejusdem. Así expresamente se declara.-

En este orden de ideas, es conveniente señalar Decisión N 184-03, de fecha 24-04-04, emanada de la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Dra. L.R.I., en la cual se efectúan las siguientes observaciones que esta juzgadora considera que lo analizado en esa decisión se adecua a las precisiones legales correspondientes al delito imperfecto, por lo que la referida decisión preceptúa lo siguiente:

…la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora de Ejecución, tiene su ratio iuris en los supuestos de hechos en los cuales la norma describe la procedencia del sujeto condenado al recinto carcelario para que luego del cumplimiento de la mitad de la pena que se le haya impuesto para optar a alguna formula alternativa al cumplimiento de ella, aunado a que el delito de (sic) Robo Propio en Grado de Tentativa por el ciudadano, ha sido condenado, en uno de los delitos previstos en la norma precitada, por cuanto considera esta sala que no se trata de un delito autónomo sino que es un delito de robo no en virtud de la tentativa que se refiere al grado de ejecución en que quedo la conducta delictiva desarrollada por el penado de actas, sino en la virtud de la modalidad o forma de esa conducta imperfecta, calificada como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual no queda excluido de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en el análisis de los supuestos del artículo 21 en su ordinal 1° de la Constitución Patria, observa que no existe incompatibilidad en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con el derecho fundamental amparado en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que según los principios orientadores de la aplicación y ejecución de las penas, la selección que pudiera hacerse entre los individuos que cometes ciertos delitos, para denominarlos en grupos delictuales símiles no estigmatizan, si no crean condiciones que puedan favorecer en el plano objetivo y subjetivo a los individuos. Es preciso señalar que la Juez a quo no ha infringido las normas constitucionales…

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Cabe destacar en este mismo orden de ideas, las Salas 1, 2, 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han Confirmado Mediante decisiones bajo los N° 103-04, 166-04 y 195-04 de fechas 26-05-04, 20-05-04 y 15-06-04 respectivamente, en relación a los delitos que se especifican en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las limitaciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las Formular Alternativas de Cumplimiento de la Pena, que implica que los penados que hayan sido penados por los delitos señalados en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Por otro lado las decisiones antes indicadas entre otros aspectos que analiza corroborar que efectivamente no existen violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la norma adjetiva analizada.

DECISIÓN

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO al ciudadano: R.J.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, titular de cedula de identidad N ° V-14.134.808, hijo de J.B. y E.d.B., residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque 41, edificio 1, apartamento 00-03, del Municipio San F.d.E.Z.. De conformidad con lo establecido en los artículo 64, 479, 484, y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal a través de los organismos policiales y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Defensor, y ofíciese al ciudadano Director de Cárcel Nacional de Maracaibo, y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y Maracaibo, así como al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA de los referidos penados.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. N.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. MINELA CEDEÑO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 026-05 y se ofició bajo los Nros: 247-05, 248-05, 249-05, 250-05, 251-05, 252-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

Abg. MINELA CEDEÑO,

NGR/darmis.

Causa N° 5E-006-05.-

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