Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018552

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES Del IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    R.R.G.E., TITULAR DE LA CEDULA 22.262.934, de 22 años de edad, hijo de A.M.E. y R.G., residenciado en el callejón 17 del Barrio Bolívar, casa de adobe, sin numero, Quibor Estado Lara. Teléfono: no posee.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios TTE. JOHAN CEBALLOS MORENO, S/1RO SARACHE M.D. y S/2DO. M.O.M., adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de los Derechos del Imputado del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 110, 111, 112,117 aparte 5,186, Articulo 28 numeral 4, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial; “Siendo las 23:00 horas del día 23 de Diciembre de 2.010, salimos de comisión con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad ciudadana y lograr la localización de unos sujetos quienes presuntamente habían participado en un tiroteo en la calle 16 entre calles 13 y 14 del Barrio Santa Eduviges, donde resulto herido de bala en el intercostal derecho el S/2DO. DEYLUIS A.R.R., CIV.- 20.322.299, adscritos al Comando Regional Nro 6 Destacamento de Apoyo Aéreo Nro 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 24 de Diciembre de 2010, estando en el Barrio Bolívar, espesamente en el callejón 17, s/n, casa de adobe, Parroquia J.B.R., Quibor Estado Lara, avistamos a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga en veloz carrera, entrando uno de ellos a una vivienda donde el mismo reside, procediendo a darle captura dentro de dicha vivienda, seguidamente se le efectuó el chequeo corporal encontrándole a nivel de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca A.R., made in BRASIL, serial AA011966, con cacha de madera, con tres (03) cartuchos percutados y dos (02) si percutir, igualmente se encontró dentro de mencionada vivienda un (01) vehiculo tipo moto, marca JAGUAR, modelo AVA150CC, serial d carrocería LZL15PA156HF80391, serial de motor HJ162FMJ060680391, color Azul, S/P, y diez (10) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana procediendo a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse R.R.G.E., (INDOCUMENTADO), quien dijo tener el Nro de Cedula 22.262.934, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1988, natural de Quibor de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón 17, s/n, casa de adobe Parroquia J.B.R., Quibor Estado Lara, procediendo a trasladar al ciudadano detenido, el vehiculo recuperado y las armas de fuego, hasta el puesto de Quibor, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema computarizado SIPOL- FALCON con la finalidad de chequear al ciudadano antes mencionado siendo atendidos por el S/2DO. C.O.C., efectivo de servicio quien nos indico que el ciudadano se encuentra sin novedad y el arma de fuego se encuentra solicitada según Expediente Nro E-510369 de fecha 21-12-1995, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C V.E.C., Así mismo queda plasmado que el ciudadano en cuestión le fueron leídos sus derechos constitucionales, se les realizo los exámenes médicos igualmente se remite cadena de custodia del arma de fuego, el vehiculo tipo moto y la droga incautada, la cual una vez pesada en la balanza maraca CASS LABEL PINTER, modelo LP15R (VS1.6), perteneciente a la Panadería la Palmita Andina, ubicada en la Avenida 6 entre 11 y 12, Quibor Estado Lara, arrojando un peso de aproximado de 5 grs. la presunta cocaína y 4 grs. la presunta marihuana igualmente anexo acta de entrevista de testigo. Motivos por lo cuales la fiscalia undécima del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

    CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    Se celebró el día de ayer audiencia de presentación del imputado ciudadano R.R.G.E. cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 80 del Código penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, POSESION ILICITA DE DROGA, prevista y sancionada en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto, se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos e igualmente constan en el acta de la audiencia

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 80 del Código penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, POSESION ILICITA DE DROGA, prevista y sancionada en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano imputado; presuntamente son autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, así como la declaración de la victima quien en sala de audiencia los señala como autores materiales del robo de sus vehiculo considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.R.G.E. presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 80 del Código penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, POSESION ILICITA DE DROGA, prevista y sancionada en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: R.R.G.E. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación con el articulo 80 del Código penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, POSESION ILICITA DE DROGA, prevista y sancionada en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos oficios. Líbrese Boleta de Privativa Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (26) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)

    ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

    LA SECRETARIA

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