Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los ciudadanos jueces A.N.V. (ponente), Roberto Alvarado Blanco y J.F.N., el 5 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada E.F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en contra del fallo dictado el 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano R.A.R.C., venezolano, con cédula de identidad N° 17.106.494, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesorias legales correspondientes, en perjuicio de la ciudadana R.M..

El 28 de marzo de 2006, el ciudadano abogado J.V.Q.E., Defensor Cuarto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, interpuso recurso de casación, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 27 de abril de 2007, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, así mismo se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

Los hechos acreditados por el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del 22 de septiembre de 2006, son los siguientes:

… por lo que esta sentenciadora otorga valor a las declaraciones rendidas por los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento de reconocimiento del cadáver y el lugar del suceso, como también al testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.R.C. (…) ya que todos fueron contestes y concurrentes al afirmar como se apersonaron en el lugar (…). Esta sentenciadora otorgó valor de plena prueba al testimonio del médico Anatomopatólogo (sic) (…). En cuanto a los testigos presénciales (…) el ciudadano J.I.C., quien señaló que vio (sic) cuando el joven iba por un lado de la acera y la hoy occisa cruzó la calle para abordar a su víctimario (…) escuchó cuando en la discusión de la señora R.M. con el ciudadano hoy acusado, aquella le dijo que así lo quería ver, y (sic) que así se comenzó la pelea y no sabía porque (…) evidenciándose de esta declaración que hubo un enfrentamiento entre la víctima y su agresor (…) R.J.F., alias ‘el zurdo’ (…) que pensó estaban jugando, y (sic) que en pelea de hombre y mujer no se podía meter, que era un manoteo (…) la ciudadana J. delC.C.C., quién presenció los hechos (…) que el asesino de R.M. fue R.R.C. quien la apuñaló al lado suyo (…) ‘el zurdo’ manifestó que estuvo presente y que hubo un altercado, un enfrentamiento, una discusión entre el señor R.C. y la hoy occisa, y que inmediatamente la vio (sic) caer, cuando ella cae estaba fatalmente herida con el resultado que se conoce, no había nadie alrededor para presumir que posteriormente se presentó alguien a darle muerte a la hoy occisa …

.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció: “ Con fundamento en el artículo 460 de la Ley adjetiva, los recurrentes denunciamos la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en este caso a la falta de aplicación de la Ley, tal como lo prevé artículo 460 de dicha Ley”, argumentando lo siguiente:

… en la sentencia recurrida se desconoce el silogismo jurídico que el sentenciador debe aplicar para llegar a la conclusión que efectivamente mi defendido fue el autor del delito por el cual fue condenado. En el contenido de la sentencia, lo que se desarrolló fue una narración minuciosa del juicio, (…) careciendo la fundamentación de la sentencia, de todos los análisis necesarios para llegar a la conclusión que mi defendido era culpable, de todo ello se desprende que el juez inobservó la aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en este caso a la falta de aplicación de la ley, tal como lo prevé el artículo 460 de la misma Ley adjetiva…

.

El recurrente denunció la infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Sala ha sido del criterio reiterado que las C. deA. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el tribunal de juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

La facultad de apreciar y valorar las pruebas por parte de las C. deA., es exclusivamente para aquellos casos que se hayan promovido y admitido éstas con la finalidad de conocer y resolver motivadamente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto refiere la Sentencia N° 16 del 7 de febrero de 2007, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación ‘…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…’. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem. (…)

Respecto al alegato del recurrente, de que (sic) la Corte (sic) de Apelaciones valoró en forma errada los elementos probatorios practicados en juicio, la Sala ha dispuesto reiteradamente que ‘… las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos …’. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006)…”.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano R.A.R.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C. FLORES

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/gmsz.

EXP. N° 2007-000200.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala, al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el Defensor Público del acusado de autos, en relación a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, reitera el criterio que ha venido sustentando según el cual, la infracción de dicha norma, no puede ser atribuida a las C. deA., pues a criterio de la Sala los sentenciadores de dicha instancia “... no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el tribunal de juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado....”, atribuyéndole esa facultad “... exclusivamente para aquellos casos que se haya promovido y admitido éstas con la finalidad de conocer y resolver motivadamente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Respecto a lo anterior he manifestado en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quién le corresponde tal labor, no es menos cierto que las C. deA. sí pueden infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecien las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

Ahora bien, es importante destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las C. deA., ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que ese tribunal haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente por qué consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior considero que en el presente caso esta Sala ha debido considerar la admisión de dicha denuncia.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0200 (EAA)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

No comparto la decisión de la Sala, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso propuesto, con fundamento en lo siguiente:

… ha sido del criterio reiterado que las C. deA. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el tribunal de juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condena del acusado.

La facultad de apreciar y valorar las pruebas por parte de la C. deA., es exclusivamente para aquellos casos que se hayan promovido y admitido éstas con la finalidad de conocer y resolver motivadamente el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero, que no es el único caso en el que la Corte de Apelaciones, pudiera infringir dicha norma, cuando aprecia las pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, tal y como lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ésta también puede ser transgredida por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida.

De igual forma, la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio si apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las C. deA. si pueden infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia, lo procedente en el presente caso admitir el recurso por este motivo.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

Héctor M.C. Flores M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /mj

Exp. Nº 2007-200.

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR