REINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA VS BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.

Fecha28 Noviembre 2011
Número de expedienteAP21-L-2009-006366
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesREINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA VS BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A.

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-006366

PARTE ACTORA: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.889.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.E., E.T.S., B.R.M., J.M.G.E., H.P.B., A.V.G., M.D.L.Á.C.R., N.R.B., R.O. y V.R.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 35.477, 39.626, 75.211, 96.108, 35.196, 85.383, 124.385, 124.443, 71.021 y 127.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B-PRO., y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, bajo el N° 62, Tomo A-1 (por cambio de domicilio actual).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.B.-FOMBONA V, A.S., J.A.F.V., H.A.C. GALAVIS, NORGLEIDIS ROSENDO, V.M.O.M. y C.A.R.W., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 121.652, 130.555, 144.843, 89.553, 110.253, 146.091 y 164.092 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.889.323, en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B-PRO., y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, bajo el N° 62, Tomo A-1 (por cambio de domicilio actual), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha nueve (09) de febrero de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el nueve (09) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano R.A.R.M., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha seis (06) de agosto de 1990, en la ciudad de Caracas en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A., en lo sucesivo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., inicialmente bajo el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN Y CONTABILIDAD, hasta el mes de febrero de 2002, para ser ascendido al cargo de CONTRALOR DE PAÍS, hasta el mes de abril de 2005, y finalmente ascendido al cargo de GERENTE DE CONTROL INTERNO, hasta el doce (12) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación efectiva de servicios de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y seis (06) días.

Alega el actor que en la prestación de sus servicios se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas del día debido a la naturaleza del cargo desempeñado.

Expone el actor que para el año 2005, le fue planteada por la empresa la necesidad de trasladarse a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de continuar prestando sus servicios para la misma, para lo cual, la empresa se comprometió a suministrar, como en efecto lo hizo y como parte de sus beneficios, una vivienda de acuerdo a su nivel de vida.

Postula el actor que recibió de su patrono los siguientes conceptos salariales: salario básico mensual, que para el mes de diciembre de 2008, ascendió a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.789,61); una asignación de vivienda a partir del mes de julio de 2005, que comprendía el canon de arrendamiento de la casa que habitó en la ciudad de Maturín, en virtud del traslado del que fue objeto; Un Bono Gerencia Anual a partir del año 2002, que estaba conformado por un bono cuyo porcentaje era establecido por la empresa y el cual le era entregado de manera anual y consecutiva en el mes de diciembre de cada año, como incentivo por el desempeño de sus funciones para la misma; concepto de teléfono celular, el cual era un monto mensual durante parte de la relación de trabajo que comprendía el pago de la línea telefónica particular, que además era utilizado para su uso personal y continuo, ya que era la única línea de telefonía celular que utilizaba durante el tiempo que duró la relación de trabajo; y horas extras, explanando que debió realizar un número de horas extras desde el año 2003, las cuales nunca le fueron canceladas ni incluida su incidencia para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

De modo que el último salario normal mensual promedio devengado luego de la inclusión de los conceptos de vivienda y el bono gerencial referidos ut supra se constituyó en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.228, 82).

Manifiesta el demandante que la empresa ha mantenido una forma equívoca de estimar los derechos salariales por cuanto no incluye para el cálculo del salario integral devengado por los trabajadores la incidencia de la alícuota del bono vacacional ni tampoco incluye los dos días adicionales después del primer año de servicios o fracción superior a seis meses, para el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada.

Postula el actor que la empresa le causó un grave perjuicio al despedirlo injustificadamente, ya que con tal hecho le hicieron incumplir con los cánones de arrendamiento desde el quince (15) de diciembre de 2008, hasta el catorce (14) de agosto de 2009, y del quince (15) de agosto de 2009, al catorce (14) de agosto de 2010, toda vez que la empresa dejó de suministrar la remuneración correspondiente a los cánones de arrendamiento de la vivienda que le fue indicada habitar en virtud de la transferencia de ciudad para la prestación de sus servicios, pagando directamente los cánones de arrendamiento únicamente hasta el catorce (14) de diciembre de 2008, haciéndolo incurrir en un grave perjuicio económico, toda vez que el propietario del inmueble lo demandó judicialmente a los fines de obtener el cobro judicial de los cánones de arrendamiento no pagados, así como de los gastos de reparación para la entrega de la casa, lo cual acarrea sin duda un daño material y moral que debe ser reparado, más aún cuando en el inmueble se encuentran bienes de su propiedad que hasta la fecha no ha podido retirar.

Relata el actor que a partir del año 2002, le fue otorgado por la empresa un bono gerencial anual denominado “Performance Incentive Bonus”, el cual se constituyó en un derecho laboral adquirido a partir de dicha oportunidad y que le fue entregado de manera regular y permanente anualmente en el mes de diciembre de cada año, lo cual indudablemente debió incidir en los conceptos laborales que le correspondieron en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Expone el actor que para el mes de diciembre de 2008, le correspondía el referido concepto, pero que en virtud del despido le fue negado.

Fue expuesto por el actor que la empresa le otorgó el pago de la línea telefónica particular no sólo para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa, sino que además era utilizado para su uso personal y continuo, tanto en Venezuela como en el exterior, ya que era la única línea de telefonía celular que utilizaba durante el tiempo que duró la relación de trabajo, siendo que los montos correspondientes al pago de dicha línea telefónica debieron igualmente incidir en el cálculo del salario normal a los fines de obtener su incidencia en todos los beneficios laborales que le correspondían en virtud de la relación de trabajo.

Pone de manifiesto el accionante que debió realizar un número de horas extras desde el año 2003, las cuales nunca le fueron canceladas ni incluida su incidencia para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Puso de manifiesto el accionante que una vez terminado el contrato de trabajo, recibió un cálculo errado de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del despido injustificado y las diferencias causadas por no tomar en cuenta las incidencias de carácter salarial por asignación del beneficio de vivienda y por la no inclusión correcta y oportuna de la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral, además de las diferencias causadas por deficiencia en el cálculo de todos y cada uno de sus derechos laborales, al no estimar como parte de su salario la totalidad de los montos percibidos o que debió recibir, como lo fueron la asignación del beneficio de vivienda, el bono gerencial anual, así como la incidencia del concepto de teléfono celular y horas extras, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y concepto que consideró adeudados, discriminando: diferencia de prestación de antigüedad acumulada e intereses; diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado; diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso; diferencia de utilidades; diferencia de vacaciones 2002-2008; diferencia de bono vacacional; pago de vacaciones no disfrutadas; pago de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas; concepto salarial de teléfono celular; horas extras; daño moral estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00); Bono Gerencial Anual 2008; gastos de traslado a la ciudad de Caracas en virtud del despido injustificado, con la finalidad de establecerse nuevamente en la ciudad donde habitualmente mantenía su morada; y gastos de traslado a la ciudad de Maturín a los fines de recibir su liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como también para lograr el retiro de sus muebles personales de la vivienda como la entrega de las llaves, para estimar su pretensión en la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 608.252,16), aunado a la incidencia por el cálculo de las horas extras y del concepto salarial de teléfono celular, intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Opuso en primeros términos la prescripción de la acción por cuanto no es sino hasta el diez (10) de agosto de 2010, la fecha en la cual el alguacil consigna el cartel de notificación dirigido a la empresa siendo que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el doce (12) de diciembre de 2008.

Se admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, cargo desempeñado (catalogado como de dirección y confianza) y el despido.

Se niega el carácter salarial del beneficio de vivienda, teléfono celular y bono gerencial y por ende también es negado que la empresa haya realizado el cálculo de Prestaciones Sociales de manera errada al no considerar los referidos conceptos como de carácter salarial.

En cuanto al despido, se niega que haya sido realizado de manera injustificada por cuanto resulta admitido que el ciudadano actor se desempeñaba en un cargo de Dirección y Confianza.

Se niega que el actor estuviese a disposición y prestara sus servicios para la empresa las 24 horas del día por la naturaleza del cargo desempeñado, ya que debe entenderse por estar a disposición, desde el momento en que el trabajador llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, recibir órdenes o instrucciones, hasta el momento a partir del cual pueda nuevamente disponer libremente de su tiempo o actividad.

Se niega que la empresa haya impuesto el traslado del actor a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por cuanto el mismo manifestó su voluntad de traslado libremente. Puso de manifiesto la demandada que al actor se le notificó por escrito las condiciones en base a las cuales de aceptar libre y voluntariamente su transferencia, pasarían a conformar su contrato de trabajo. Que en cuanto a la vivienda, la Guía Administrativa sobre Política para Vivienda a los Empleados Locales por Nuevos Empleos/Transferencias/Asignaciones de Larga Duración en Venezuela, establece que el objetivo de la política es prestar asistencia no salarial o gastos de alquiler de vivienda para aquellos empleados transferidos fuera del lugar donde fueron contratados originalmente. Que este pago constituye un gasto operacional o comercial, instalación o servicios no relacionado con los servicios prestados por el empleado y por consiguiente, no forma parte del salario del empleado. Que en la referida Guía se establece que la empresa asistirá a los empleados pagando el alquiler y gastos conexos directamente al arrendador y que en caso de que no sea posible, la asistencia para vivienda se prestará a través de una asignación no salarial, un servicio o subsidio pagadero en la forma de un gasto comercial asociado a la transferencia.

Se expone además en cuanto a la vivienda, que los pagos realizados directamente al arrendador nunca ingresaron al patrimonio del ex trabajador, adolecían de la intención retributiva del trabajo y cumplían una función temporal en la cancelación del canon de arrendamiento que nunca ingresó al patrimonio del actor con motivo de la transferencia aceptada libre y voluntariamente por éste.

Se niega que la empresa haya provocado un daño material y moral al ciudadano actor. Se señala además que la demanda presentada en contra del ciudadano actor quedó perimida y por tanto extinguido el procedimiento por resolución de contrato instaurado, aunado al hecho que el accionante dos meses antes de darse por terminada la relación laboral, manifestó que haría la entrega material del inmueble arrendado el día catorce (14) de diciembre de 2008, con lo cual mal puede afirmar que haya sufrido un daño moral por este motivo.

En cuanto al bono gerencial, expone la demandada que el otorgamiento de dicho bono dependía del desempeño y metas alcanzadas por la empresa, lo que lo hacía discrecional para su cancelación. Se niega que el mismo se comporte como un derecho adquirido de carácter laboral, siendo evidente su falta de regularidad y permanencia, pudiendo evidenciarse que podía cancelarse en cantidades inferiores por no cumplirse las metas estimadas por la empresa.

Se niega que se adeude suma alguna por el concepto de bono gerencial al término de la relación laboral, alegándose además que es el actor el que debe demostrar su desempeño en el ejercicio del año 2008 para su procedencia, sin obviar que de acuerdo a los lineamientos de bonos de incentivos, éstos se acordaban de manera discrecional por la empresa.

Se niega la incidencia del referido bono para determinar el salario normal del ciudadano actor.

Se niega que el monto correspondiente al pago del teléfono celular del ciudadano accionante deba tener una incidencia y por lo tanto ser considerado como parte de su salario integral. Que los pagos efectuados por este concepto deben ser declarados improcedentes toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los mismos no son otorgados con ocasión de la prestación del servicio, no ingresan al patrimonio del trabajador y carecen de la intención retributiva del trabajo. Que únicamente se comporta el pago del concepto de celular como instrumento de trabajo necesario para el cumplimiento de la labor del accionante.

Se niega que se adeude concepto alguno o incidencia sobre el salario por horas extras laboradas desde el año 2003. Se señala que la parte actora se desempeñaba en un cargo de dirección y confianza, lo que lo excluía de la jornada ordinaria de ocho horas diarias. Se niegan los períodos diarios en los que supuestamente el trabajador llegó a laborar jornadas de 20 horas y 30 minutos diariamente, así como los días 12/03/2003, 26/04/2003 y 24/05/2003. Se niega que el accionante haya laborado 420 horas extras.

Se niega el salario básico mensual del actor para el mes de diciembre de 2008, por cuanto el salario devengado realmente fue la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.714,61).

Se niega que no se haya incluido la incidencia de la alícuota del bono vacacional, utilidades y los dos días adicionales después del primer año de servicio para el cálculo de las Prestaciones Sociales por antigüedad acumulada de manera correcta, por cuanto a decir de la demandada se realizó el pago de manera oportuna y ajustada.

Se niegan los conceptos de diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado y diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto el ciudadano actor era un trabajador de dirección y de conformidad con la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo debe declararse improcedente el reclamo, ya que este tipo de trabajadores no gozan de estabilidad alguna por las características propias del cargo que desempeñan.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían al actor en virtud de la prestación de sus servicios.

Se niega el concepto y suma dineraria reclamada por gastos de traslado, ya que el contrato de trabajo finalizó el doce (12) de diciembre de 2008 y mal podría la demandada estar obligada a sufragar un costo que no le corresponde de conformidad con el contrato de trabajo, ya que fue señalado por el actor que aún no ha podido retirar algunos bienes muebles con ocasión al arrendamiento y el despido provocado por la empresa.

Finalmente se niegan las sumas dinerarias reclamadas y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Gira la controversia en determinar la naturaleza salarial del beneficio de vivienda, teléfono celular y bono gerencial, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo realizar a su vez pronunciamiento con respecto a la procedencia en la cancelación del Bono Gerencial Anual 2008. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias.

Se constituyó en hecho controvertido a su vez, el salario básico devengado por la parte actora, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario básico diferente al postulado por el actor en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado de confianza o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe a su vez discurrir quien decide sobre el Daño Moral alegado por la actora en su escrito libelar, correspondiendo a ésta última la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios dos (02) y tres (03), quien decide las desestima por cuanto ni la prestación de servicios ni el cargo desempeñado por el accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive), setenta y uno (71) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio setenta (70), la misma se desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la documental que riela al folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), quien decide la estima en su conjunto y en todo su valor con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo, observando dentro de la liquidación la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ochenta (80) al noventa y uno (91), noventa y dos (92) y noventa y tres (93), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los períodos vacacionales disfrutados y cancelados al accionante, así como el Convenio sobre Vacaciones celebrado entre las partes en fecha nueve (09) de enero de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales que rielan a los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de utilidades en el decurso de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios ciento cinco (105) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto la cancelación del denominado Bono Gerencial, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal (sino únicamente lo correspondiente al año 2008), observando que lo controvertido es la naturaleza salarial del referido bono. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y uno (131) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto la cancelación por parte de la empresa demandada de cierta suma dineraria por la vivienda del accionante no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal, observando que lo controvertido es la naturaleza salarial del referido beneficio de vivienda. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a folios doscientos seis (206) al trescientos cuatro (304) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto se observa que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios trescientos cinco (305), trescientos seis (306) y trescientos siete (307) al trescientos treinta y siete (337) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y tres (343) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales se estiman por el Sentenciador con la finalidad de evidenciar la oferta transaccional enviada por la ciudadana A.T. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada al accionante, la cual incluía una suma dineraria por pago de bonificación especial equivalente a la misma suma dineraria reclamada por el accionante por concepto de Bono Gerencial correspondiente al año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORREÓN remitiera información, carece este Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido Condominio no suministró la información requerida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, se observa que en fecha quince (15) de abril de 2011, la referida institución financiera suministró la información requerida, la cual una vez analizada por quien decide es tomada en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la demandada al accionante desde el nueve (09) de enero de 2002, hasta el quince (15) de diciembre de 2008, así como también el movimiento del fideicomiso de Prestaciones Sociales aperturado por la empresa demandada a favor del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de J.H.B.A. y B.D.P.F.H., considera quien decide inoficiosa e impertinente su evacuación, por cuanto las propias partes manifestaron que los testigos responderían su interrogatorio únicamente en cuanto a la existencia del denominado Bono Gerencial, lo cual no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento, tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 02 y 03 del expediente:

Cuadernos de Recaudos N° 02.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios dos (02) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive), quien juzga las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de ciertas sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), quien decide las estima a los fines evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante con ocasión a la prestación de sus servicios, así como aquellos cancelados una vez culminado el contrato de trabajo, observando dentro de la liquidación la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental que cursa en el folio ciento veinticinco (125), el Sentenciador la desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y tres (143) al trescientos cuarenta y tres (343) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto la cancelación por parte de la empresa demandada de cierta suma dineraria por la vivienda del accionante no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal, observando que lo controvertido es la naturaleza salarial del referido beneficio de vivienda. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental cursante a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones ofrecidas por la empresa demandada con ocasión al traslado del ciudadano accionante a la ciudad de Maturín, Estado Monagas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive) el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano accionante y en consecuencia, no le son oponibles a éste en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:

En relación a las decisiones que cursan a los folios dos (02) al catorce (14) (ambos folios inclusive), carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas sentencias fueron traídas a los autos únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), treinta (30) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), sesenta y uno (61), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta y seis (76), setenta y nueve (79), ochenta y cinco (85), noventa y uno (91) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), ciento catorce (114), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar los préstamos solicitados por el accionante a cuenta de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27) al veintinueve (29), cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive), setenta (70) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), ochenta y seis (86) al noventa (90) (ambos folios inclusive), noventa y cuatro (94) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), ciento quince (115) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a las documentales que rielan a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la cancelación del fideicomiso aperturado por la empresa demandada a favor del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) (Lineamientos de Bonos Incentivos y su traducción), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las directrices aplicadas a los fines del otorgamiento de bonos incentivos en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, se observa que el veintiuno (21) de octubre de 2011, se recibió de la referida entidad bancaria respuesta negativa a la solicitud enviada por este Tribunal, por cuanto los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Observado lo anterior, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, siendo que en oportunidad posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y al dictamen del dispositivo oral del fallo, específicamente el veintidós (22) de noviembre de 2011, la referida Superintendencia respondió que solicitó la información requerida a la institución bancaria, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En relación a la testimonial de A.Y.T.G., este Sentenciador prescindió de su evacuación al manifestar la referida ciudadana su manifiesto interés en las resultas del presente procedimiento al haber comparecido en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada (representante de la empresa). ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las testimoniales de A.D.V.S., M.C.R. y M.D.C.P.L., carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano R.A.R.M. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto del interrogatorio realizado por el Sentenciador se destacaron respuestas veraces en cuanto a la prestación de sus servicios, a la oportunidad de cancelación del denominado Bono Gerencial (mes de diciembre de cada año), el cual era computado tomando en cuenta los resultados de la empresa desde octubre de un año, hasta el mes de septiembre del año siguiente, pagadero en diciembre. Expuso el actor que le fue ofrecido un cheque por Bono Gerencial el mismo día que fue liquidado y que al momento de serle presentada una transacción avanzado el mes de diciembre de 2008, fue reconocido el referido Bono y el monto correspondiente al mismo, pero le fue indicado que debía renunciar a otras condiciones, lo cual no aceptó. Expresó el actor en relación a su jornada que la misma era de ocho (08) horas, pero que en algunas oportunidades de acuerdo al desempeño de su cargo superaba las mismas.

Recayó a su vez declaración de parte en la ciudadana A.Y.T.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, quien manifestó a este Sentenciador que efectivamente hubo una oferta con respecto al Bono Gerencial a través de una transacción. Nos relató la ciudadana TILLERO un poco acerca de la situación del cierre de la oficina de Caracas y el traslado voluntario de los trabajadores a la oficina ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, explanando que los trabajadores que no estaban de acuerdo con el traslado, se liquidaban de manera inmediata. Que el traslado se realizó atendiendo a una Política de Vivienda.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En relación al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la prescripción de la acción, se observa que efectivamente el contrato de trabajo culminó en fecha doce (12) de diciembre de 2008, y fue interpuesto el escrito libelar en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, es decir, habiendo transcurrido once (11) meses y veintidós (22) días, constando en el expediente a su vez en los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, Registro de la demanda y de su auto de admisión, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, lográndose la notificación de la demandada en fecha seis (06) de agosto de 2010, es decir habiendo transcurrido siete (07) meses y veintiséis (26) días, desde el Registro de la demanda y la notificación de la demandada, motivo por el cual, el alegato de prescripción de la acción resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al salario básico devengado por la parte actora, tenemos que a pesar de haber postulado un salario básico de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.789,61), en su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora reconoció de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que el actor devengó la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.714,61), es decir, el salario básico alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, este Sentenciador no realizará disquisición alguna con respecto al salario básico devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado de confianza o de dirección a los fines de la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa de las documentales aportadas a los autos, muy específicamente de las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y ciento veinticuatro (124) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, obviamente calificó la propia demandada al demandante como un trabajador de confianza, motivo por el cual, analizará el Sentenciador únicamente la procedencia de las diferencias dinerarias a favor del actor en cuanto a éstos conceptos, devenidas las mismas de la naturaleza salarial o no de los conceptos de vivienda, celular y bono gerencial. ASÍ SE DECIDE.

Queda entonces circunscrita la controversia en determinar la naturaleza salarial del beneficio de vivienda, teléfono celular y bono gerencial, así como la procedencia o no en la cancelación del Bono Gerencial Anual 2008, las horas extraordinarias y su respectiva incidencia en el salario, reintegro de gastos de traslados y el Daño Moral.

Conforme al fundamento de las pretensiones de cada una de las partes observa quien decide que básicamente nos encontramos ante puntos de derecho, toda vez que son comunes los argumentos, pero las apreciaciones son totalmente diferentes, siendo que entonces interviene la facultad del Tribunal en determinar si se comparte alguna de las posiciones de las partes o bien una eventual tercera y todo ello conforme a lo alegado y probado en autos y conforme a su vez a los antecedentes jurisprudenciales de casos análogos habidos en alguna situación similar.

Dicho lo anterior tenemos que las diferencias dinerarias se reclaman en todos los conceptos debido al salario base de cálculo para cuantificar los beneficios que fueron cancelados con ocasión al contrato de trabajo, así las cosas, se pretenden salarizar por la parte actora el concepto de vivienda, el beneficio de teléfono celular, una suma dineraria que era recibida por el denominado Bono Gerencial (la incidencia y el último Bono Gerencial correspondiente al año 2008). Observa el Tribunal que existe también una reclamación por daño moral, reintegro de gastos y también una reclamación por horas extraordinarias.

Tenemos que en cuanto a la telefonía celular no encuentra el Tribual como incidir el concepto dentro de una naturaleza salarial y como esto podría representar una herramienta de trabajo remuneradora para el actor. El beneficio del teléfono celular únicamente es una herramienta de trabajo, aparte se observa que no está solicitado el beneficio de acuerdo a los extremos y su respectivo impacto, de modo que el Sentenciador no observa que el teléfono celular sea una parte que deba componer el salario base de cálculo para los beneficios derivados del contrato de trabajo. Más allá de todo, se observa que el teléfono celular no tiene una intención retributiva, sino que tiene una intención de herramienta propia del contrato de trabajo y es cancelado para el trabajo y no por el trabajo, de modo que debe excluirse del salario base de cálculo para los beneficios derivados del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al beneficio de vivienda, debe observarse que la vivienda muchas veces es salario, pero otras veces no lo es. En ese sentido, debe reflexionarse si es por, ó para el trabajo. En opinión de este Sentenciador el asunto es como en el caso de los expatriados, los cuales salen de su arraigo natural y son trasladados a otra parte, por lo que se comparte la opinión de la demandada en ese sentido, que la vivienda constituye un beneficio social de carácter no remunerativo y no tiene la intención de remunerar al actor, lo que vino fue a equiparar las condiciones que tenía el accionante en la Capital lugar de arraigo del actor cuando se trasladó a prestar servicios en Maturín, Estado Monagas. De modo tal, que no encuentra el Sentenciador la intención retributiva en el beneficio de vivienda otorgado al actor. Por el contrario, era concedida para el trabajo con el fin de equiparar sus condiciones iniciales y no por el trabajo, por lo que debe excluirse también del salario base de cálculo para los beneficios derivados del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de las horas extraordinarias, queda claramente establecido de los propios dichos de las partes y por la propia declaración de parte del ciudadano RINCÓN, que efectivamente, era un trabajador de confianza, quedando sometido a la jornada establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, compartiéndose en el caso sub iudice el criterio de la parte demandada en el sentido que el ciudadano actor reclama las horas extraordinarias en base a una jornada de ocho (08) horas y no de once (11) horas y en modo alguno demuestra las horas extraordinarias superiores a once (11) horas diarias en cuanto a la prestación del servicio. De moto tal, que las horas extraordinarias reclamadas y su incidencia resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Respecto del Daño Moral, el Sentenciador es de la opinión que lo sucedido parece más un daño material que un daño moral. Tenemos que en el caso sub iudice no están demostrados los elementos característicos de un daño moral para cuantificar lo que denominaríamos una indemnización derivada del pretium doloris por el hecho ilícito, con o sin intención, por imprudencia, impericia o abuso de derecho o las características propias que tiene el daño moral, de modo tal que también deberá declararse la improcedencia del daño moral reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al Bono Gerencial es claro que al ser cancelado todos los años de manera regular, permanente y por sobre todas las cosas, de manera segura, debe formar parte del salario normal para cuantificar los beneficios derivados de la prestación de servicios del ciudadano actor, de modo que en cuanto a este punto resulta procedente el espiral de diferencias reclamado, vale insistir, por la inclusión del concepto de bono gerencial como parte del salario normal del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo que resultó el punto más álgido de la controversia es el reclamo de la suma dineraria equivalente al Bono Gerencial atinente al año 2008, cantidad que ascendió a TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.536,57), que fue ofrecida al último momento como parte del Bono Gerencial que se liquidaba anualmente y que tenía que ser una condición para el otorgamiento del referido Bono que el ciudadano accionante estuviese activo. Al respecto, se observa que este Tribunal hace algún tiempo tuvo un caso bastante similar al caso sub iudice, específicamente el asunto AP21-L-2009-002417, siendo que para aquél particular la demandada todos los años otorgaba un bono por productividad y una de las condiciones para su otorgamiento, aparte de unas condiciones aleatorias de productividad a escala regional, era que el trabajador debía estar activo y la demandada se defendía exponiendo que no era procedente y no lo cancelaba porque despedía al trabajador antes de que se causara el pago del bono de productividad y por ende no insertaba en las condiciones de procedencia para el pago. Quien decide en aquella oportunidad declaró improcedente la defensa de la demandada por cuanto le pareció injusto que si un trabajador luego de esa fecha incurría en causales de despido o era despedido justificadamente aún tenía posibilidades de gozar del bono, en el caso del trabajador que no había dado motivo a que fuese despedido, pero lo despidieron antes del otorgamiento del bono, simplemente con subrogarse con las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no se pagaba el bono. Esta decisión fue controlada por el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2010-121, en decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, de la siguiente manera:

(…) Bono de desempeño:

(…)

La sentencia recurrida estableció que era injusto que un empleado que es despedido injustificadamente un mes o una semana antes de la cancelación del bono no le sea cancelado el mismo y a un empleado que sea despedido injustificadamente después del otorgamiento del bono si le sea cancelado, por lo que consideró justo otorgar dicha bonificación.

En la celebración de la audiencia en alzada argumentó la parte demandada que ella sale en el 2009 y se niega porque había unas condiciones para su pago y es que debían estar activa para el momento del pago y no se cumplió con ese requisito.

En el presente caso, observa este Tribunal que los bonos fueron generados y pagados en las fechas señaladas en el libelo y demostradas, según documentales promovidas por la parte actora que cursan a los folios 194 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas F-a al F-6, referidas a comunicaciones en original emitidos por la empresa demandada y dirigidos a la accionante relacionados con el bono anual por desempeño, que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, desprendiéndose de las mismas que a partir del año 1999 la demandada le canceló anualmente a la trabajadora un bono de desempeño correspondiente al año anterior, que se calculaba tomando en cuenta los resultados del año del Grupo ABB y los resultados del año del área en la cual prestaba servicios la actora; se fijaba un monto máximo a ser pagado de tres meses de salario base; que se establecían los resultados efectivos obtenidos en el año, se determinaba el cumplimiento de las metas previamente fijadas y que el bono se pagaba luego del cierre anual en el mes de marzo del año siguiente, siendo el último de ellos cancelado en el mes de marzo del año 2008.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; el parágrafo primero de dicha norma, señala que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Como se ha analizado en este fallo, según la doctrina de la Sala Social el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente debe considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

No concibe este Tribunal Superior que habiendo una relación laboral plenamente aceptada, el patrono pague al trabajador un bono de desempeño que no dependa del desempeño del trabajador, si bien su procedencia depende de resultados globales de la empresa, no es menos cierto que en esos resultados tiene una influencia directa la labor de los trabajadores, en este caso, esta aceptado que se pagó el bono en las oportunidades señaladas en el libelo, se discute su carácter salarial, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho precedentes, considera que es salario y debe tomarse en cuenta a los fines consiguientes.

De esta manera, las cantidades percibidas por este concepto son salario porque en este caso la actora las demostró y tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias celebradas fue expresamente reconocida su percepción, debiendo quedar esas cantidades no sólo como admitidas sino por probadas, según se ha analizado en forma precedente y en consecuencia, deben integrarse al salario para calcular los conceptos laborales a partir del mes de julio de 1999 hasta finalizar la relación laboral. Así se declara.

(…)

Bono de desempeño del año 2008:

(…)

Observa este Tribunal que, establecida como quedó la naturaleza salarial de esta percepción, las condiciones para su entrega eran: que se alcanzaran las metas previamente fijadas o al menos un porcentaje de las metas y que el trabajador se encontrara en situación de trabajador activo dentro de la empresa para el momento del pago. La primera condición referida al cumplimiento de las metas, entiende el Tribunal que fue aceptada por la demandada porque no fue objetada en la contestación a la demanda, sólo señaló que no se cumplió la segunda, esto es, que la demandante estuviera activa para el momento del pago.

Además, consta de las documentales marcadas F-1 al F-6, comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 2007, 7 de agosto de 2006, 30 de junio de 2005, 12 de julio de 2004, 21 de noviembre de 2003 y 7 de mayo de 2002, en original emitidos por la empresa demandada y dirigidos a la accionante relacionados con el bono anual por desempeño, valoradas por este Tribunal en la cual se observa que la demandada le canceló en los periodos 2002 al 2007 anualmente un bono de desempeño correspondiente al año anterior, que se calculaba tomando en cuenta los resultados del año del Grupo ABB y los resultados del año del área en la cual prestaba servicios; que se fijaba un monto máximo a ser pagado; y que el bono se pagaba luego del cierre anual en el mes de marzo del año siguiente.

Ambas partes estuvieron contestes en que el bono era pagado en el mes de marzo de cada año, de acuerdo a las documentales anteriormente analizadas y valoradas, luego que se consolidara tanto a nivel nacional como internacional el cumplimiento de las metas previamente fijadas o un porcentaje importante de ellas y que en cuanto a la segunda condición referida a que fuese un trabajador activo de la empresa para el momento del pago del bono, se evidencia de autos que la relación laboral culminó el día 20 de marzo de 2009 y que la actora recibió la liquidación de prestaciones sociales en fecha 19 de marzo de 2009.

En este caso, no se objetó el cumplimiento de las metas de la demandada a nivel local y del grupo a nivel mundial, no obstante, la demandante fue despedida injustificadamente el 20 de marzo de 2009 y le hicieron un pago por prestaciones sociales el 19 de marzo de 2009, de manera que el requisito de que la demandante estuviera activa para el mes de marzo de 2009, no se cumplió por causas no imputables a ésta, más bien imputables a la demandada como en efecto lo constituye el despido injustificado.

Es cierto que el patrono puede ejercer el derecho a despedir a un trabajador en forma injustificada y que la indemnización por el perjuicio que causa el despido esta tarifada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, sin perjuicio de las acciones que prevé el derecho común, parágrafo único de dicha norma, empero, en este caso no se trata de una indemnización adicional por el despido injusto, se trata de que la demandante era acreedora del pago de un bono de eficiencia correspondiente al año 2008, porque laboró ese año, como lo reconoció la demandada y el mismo era pagadero luego del cierre anual en marzo del año siguiente y la condición según la cual no estaba como trabajador activo para el momento del pago, no se cumplió por causas imputables a la parte demandada, debiendo considerarse como cumplida la condición de conformidad con lo previsto en el artículo 1.208 del Código Civil, porque fue el deudor quien impidió su cumplimiento, en consecuencia, procede el pago del bono de desempeño de 2008. Así se declara.

Este Tribunal ha señalado razones de derecho para acordar el pago del bono de eficiencia de 2008, no obstante, aún en el caso de no encontrar una norma de derecho en la cual fundamentarlo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 287 del 13 de marzo de 2008 (José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, SACA), ha establecido que si bien no puede el Juez subvertir el orden preestablecido y prescindir de las pautas que emanan del contrato, puede en un caso concreto aplicar el principio de equidad previsto en el literal “g” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la solución al conflicto no afecte derechos irrenunciables del trabajador (al salario artículo 132 del la Ley Orgánica del Trabajo) ni agrave los de la demandada (no hay agravio porque existía certeza de la obligación).

Según este principio el Juez puede fundar su decisión sobre un aspecto determinado tomando en cuenta la conducta de las partes y lo que dicta su conciencia, en un sentimiento de equidad en cuanto a obrar conforme al bien como forma de resolver los conflictos, sobre todo considerando que el derecho del trabajo es de carácter social, el salario y las prestaciones sociales son derechos irrenunciables y de carácter alimentario.

Como hemos visto, el Sentenciador de Alzada llegó a una conclusión un poco más clara de la que pudo llegar la Primera Instancia y fue que la demandada impidió que la condición se cumpliera por parte del actor, es decir, la demandada impidió que se cumpliera la condición del actor y conforme a la norma del artículo 1.208 del Código Civil, ordenó a pagar esa bonificación. Mas allá de las particularidades del caso sub iudice, al haberse ofrecido cierta suma dineraria por el concepto, existiendo pruebas de que efectivamente el cheque se emitió, lo que quiere decir que se ofreció, le parece completamente injusto al Sentenciador que no se vaya a pagar ese bono gerencial del año 2008, motivo por el cual, debe ordenarse su cancelación, vale indicar que tal situación fue controlada por las Sala de Casación Social mediante el recurso de casación correspondiente sin éxito por parte de la demandada recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Es claro entonces que resulta procedente y debe ordenarse la cancelación de diferencia de prestación de antigüedad acumulada e intereses; diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado; diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso; diferencia de utilidades; diferencia de vacaciones 2002-2008; diferencia de bono vacacional; pago de vacaciones no disfrutadas; pago de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas; y Bono Gerencial Anual 2008, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo y en lo qué respecta a la pretensión o reintegro de gastos de traslado es de observar que la parte actora por una parte no explicó la pretensión oral y por otra en escrito resulta confusa y poco clara, no obstante no se evidencia de autos los gastos y su demostración en los cuales incurrió el actor que deban ser retribuido de modo tal que resulta improcedente la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario básico y el Bono Gerencial Anual a partir del año 2002, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (45 días). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (segundo corte de cuentas: once (11) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días): 795 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997, hasta el doce (12) de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la diferencia en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 150 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 90 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia de utilidades (desde el año 2002 hasta el año 2008), corresponden 840 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor (a lo que deberá descontarse la suma dineraria cancelada al trabajador por este concepto a partir del año 2002, lo cual se desprende de los recibos de pago cursantes en autos). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2002-2008, corresponden 190 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia de bono vacacional, corresponden 285 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor (a lo que deberá descontarse la suma dineraria cancelada al trabajador por este concepto desde el año 2002, lo cual se desprende de los recibos de pago cursantes en autos). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de pago de vacaciones no disfrutadas, corresponden 97 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de pago de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas, corresponden 189 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Bono Gerencial Anual 2008, corresponden TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.536,57). ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.970,89), recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada a la actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.889.323, en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B-PRO., y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, bajo el N° 62, Tomo A-1 (por cambio de domicilio actual), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2009-006366

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR