Decisión nº PJ0572014000129 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

RECURSO: AP51-R-2014-022492

ASUNTO PRINCIPL: AP51-V-2014-008769

MOTIVO: Regulación de Competencia por Territorio.

PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.545.050.

ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800.

NIÑO: (Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), un (01) año de edad.

PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.545.050, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la juez AURIMAR CACERES ROJAS, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008769, contentivo del procedimiento de impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano R.A.S., antes identificado, contra la ciudadana EGLY TAIRY G.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.528.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

(...)

Que en fecha siete (07) de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano R.A.S., contra la ciudadana EGLY TAIRY G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.545.050 y V-13.272.528, respectivamente, y documentos anexos.

Que en fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dictó auto de admisión de la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos a objeto de proceder a librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada en la dirección siguiente: Avenida el Ejercito, Residencias C.D., Conjunto Residencial Parque Paraíso, Torre Sur, Piso 5,Apto 5-A, Municipio Libertador, Distrito Capital (Subrayado de esta alzada).

Que en fecha doce (12) de junio de 2014, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana EGLY TAIRY G.H., la cual fue practicada en la dirección indicada en el libelo de demanda.

Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la ciudadana EGLY TAIRY G.H., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la incompetencia por el territorio y se decline el mencionado asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua con sede en Maracay.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:

. (...)

Esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.545.050, en contra de la ciudadana EGLY TAIRY G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.528, a favor del n.S.S.S.G., actualmente de once (11) meses de edad, y de DECLINA el conocimiento de la misma a un Juez o Jueza que ejerza la Jurisdicción especial en Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que se le deberá la totalidad del presente asunto, y así se decide. (...)

.

Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.S., apeló a la decisión de fecha 16/10/2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo que el referido Tribunal, oye la referida apelación y ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su respectiva itineración al Tribunal Superior........”

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar al mérito del presente recurso, observa esta Sentenciadora que la abogada E.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.S., plenamente identificadas en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16/10/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró la Incompetencia en razón del Territorio, siendo oída dicha apelación, sin embargo, es importante destacar que el Tribunal a quo, debió indicarle a la prenombrada profesional del derecho que lo que correspondía era un Recurso de Regulación de Competencia, y no un Recurso de Apelación, tal como fue ejercido por la abogada antes identificada; sin embargo, en razón al Principio IURA NOVIT CURIA( el juez conoce el derecho), y a los fines de garantizar el precepto Constitucional de acceso a la justicia, considera esta Juzgadora dicha Apelación como el ejercicio de la Regulación de Competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

Es de observar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria: (omisis.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.(…).

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.

A los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. R.I.R.R. en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179.

…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.

Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

Aunado a ello, si bien es cierto, que del criterio jurisprudencial antes trascrito que estableció que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que en el último criterio y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha 06/11/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).

Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal Nº 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Así se decide…

(Subrayado de este alzada)

En el caso que nos ocupa trata de un conflicto de competencia planteado por una de las partes, es decir la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada E.P., solicitud que hace en virtud que, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de nuestra norma especial, toda vez que la ciudadana EGLY TAIRY G.H., progenitora del niño de autos, cambio su domicilio al estado Aragua.

Es de hacer notar, que en fecha 29 de septiembre del corriente año, la parte demandada, ciudadana EGLY TAIRY G.H., consignó constancia de residencia expedida en fecha 26 de septiembre de 2014, por el C.C.R.B.I. I, Parroquia Madre M.d.S.J., Maracay estado Aragua, en ese sentido, considera esta Sentenciadora que al no ser impugnada dicha documental por la contra parte en su oportunidad correspondiente, merece valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma demuestra que la ciudadana EGLY TAIRY GONZALEZ, reside en la Avda Circunvalación Casa Nº 8, Independencia de la Parroquia Madre M.d.S.J.M.G.M. estado Aragua, desde hace Tres (03) meses, antes de la fecha de su emisión, junto con su pequeño hijo. Y así se establece.

Ahora bien, es importante destacar, en primer lugar, que si bien es cierto que se practicó la notificación de la demandada en esta ciudad de Caracas, en el mes de junio de 2014; no es menos cierto que de la constancia de residencia se evidenció que justamente en el mismo mes de junio 2014, ya la demandada, se encontraba domiciliada en Maracay estado Aragua; en segundo lugar, que la parte demandada, ciudadana EGLY TAIRY GONZALEZ, solicitó la designación de un Defensor Público que pudiera asistirla en los actos procesales, en virtud que no se encontraba asistida de abogado, por lo que podría inferirse que dicha solicitud se debe a la falta de recursos económicos por parte de la demandada para sufragar los servicios de un abogado privado; en tercer lugar, se observó de la copia certificada del acta de nacimiento del niño autos, cursante al folio 10 del expediente, actualmente cuenta con un (01) año de edad, situación ésta que en razón a la corta edad del niño de autos, implicaría un obstáculo a la progenitora de tener que trasladarse constantemente con el infante hasta la sede del Tribunal de la causa con sede en Caracas, cosa que frente al derecho del padre y, el derecho del niño de autos, sopesa esta Sentenciadora, que debe prevalecer el interés superior del niño, toda vez que el progenitor podría trasladarse con mayor facilidad y sin inconvenientes al Tribunal que conocería en el estado Aragua, aunado a que la competencia por el territorio no involucra al orden público, como sí podría verse afectado la competencia por la materia, que no es el caso concreto, sin embargo, vale decir, que esto no quiere decir, que la madre no tenga que trasladarse en el momento que el Tribunal de la causa lo requiera ante la realización de las pruebas heredo biológicas, ya que éstas vendrían a cumplir un papel fundamental para la solución del conflicto principal; pues si bien tenia su residencia en esta ciudad de Caracas y actualmente en la ciudad de Maracay estado Aragua, tal traslado de residencia no se evidenció de los autos que responda a una conducta fraudulenta por parte de la madre. Y así se decide.

Entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Sentenciadora que no debe prosperar el presente de Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.545.050, debidamente representado por su apoderada judicial E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación,, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza AURIMAR CACERES, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008769, contentivo del procedimiento de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano R.A.S., contra la ciudadana EGLY TAIRY G.H., antes identificados. Y así se establece.

III

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.545.050, debidamente representado por su apoderada judicial E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación,, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza AURIMAR CACERES, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008769, contentivo del procedimiento de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano R.A.S., contra la ciudadana EGLY TAIRY G.H., antes identificados. SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2014-008769, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES

YLV/SP/Briggitte

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