Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Año: 206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000088

PARTE ACTORA: R.A.Z.S.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VIANE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.C. y J.J.R.B.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000088, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Juez GRICELDA MARTÌNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÌAZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano R.A.Z.S., titular de la cédula de identidad No. 10.204.192, domiciliado en La Guardia, sector Bello Monte, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225. De igual manera, comparece la ciudadana, M.N.C.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.998.861, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIANE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 56, tomo 33, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31445886-8, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES VIANE, C.A., según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar,

Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Folios 156 hasta 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto ad efectum videndi para su certificación.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Posición del EX-TRABAJADOR.

El trabajador alega que el 03 de noviembre de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIANE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 56, tomo 33, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CHOFER I, devengando un último salario de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.520,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 684,00).

El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa CONSTRUCCIONES VIANE, C.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de mayo del año 2015, caracterizado por dolor en la región lumbosacra irradiado a pierna derecha, de leve intensidad que se exacerbaba con el esfuerzo físico, por lo que me es practicada RMN de columna lumbosacra en fecha 22/07/2015, la cual reportó: Cambios osteocondríticos en discos L3-L4 y L4-L5 más protrusiones centrales que comprimen el estuche dural L4-L5 y L5-S1. Con dicho resultado me dirigí a consulta con el traumatólogo el día 06/08/2015, quien me diagnosticó discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernias discales, indicándome tratamiento con antiinflamatorios no esteroideos (AINES), rehabilitación y ciertas recomendaciones. Sin embargo, desde ese entonces la sintomatología antes descrita persiste, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Protrusión y Hernia Discal” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la N.T. aplicable según el número 010-02, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 500.500,08).

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

SEGUNDO

Acuerdos Logrados.

Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

  1. El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.

  2. El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) mediante cheque del Banco Banplus No. 22000971 a favor de R.Z. por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.

  3. El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 217.881,59) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.

  4. El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO

Conformidad

El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..-

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg.

GMC/jrm.-

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