Decisión nº 1E-049-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 09 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1E-049/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: J.A.G.R., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día once (11) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.R. y J.A.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, con grado de instrucción cursando segundo año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, y con último domicilio en El Vigía, calle L.C., callejón El Parque, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COAUTORÍA EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008) y cursante a los folios ciento once (111) al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), y siendo que previo al arribo de tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, tanto por la persona del ciudadano J.A.G.R. como la de su defensa, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos I.J.M.F., NILVIZ R.M.C. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.405.556, V-14. 850.208 y V-16.147.475, respectivamente, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas.

En fecha veinte (20) de diciembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano J.A.G.R., a la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. R.R.A., procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, sin embargo, por cuanto en revisión realizada por la Juez suscrita a tal cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el penado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento, en consecuencia, dada la obligación de corrección del error advertido y en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64, último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 eiusdem, reformó esta Juez, por tanto, en data veinticinco (25) de febrero del mismo año, el cómputo de pena primeramente practicado en el caso sub exámine, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando tal nuevo cómputo en los términos que siguen:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintiocho (28) de enero del año en curso, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano J.A.G.R., antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día doce (12) de agosto del año dos mil doce (2012). TERCERO: Considerando que la persona del penado J.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano J.A.G.R. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano J.A.G.R., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano J.A.G.R., la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano J.A.G.R., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano J.A.G.R., en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano J.A.G.R., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007)…(omissis)…

En fecha veintiocho (28) de tal mes de febrero, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, manifestando en tal oportunidad el ciudadano J.A.G.R. su solicitud de serle concedido, llegado el momento de opción, el beneficio de destacamento de trabajo , expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

En data veintitrés (23) de septiembre del año en mención, siendo que se advierte con las precisiones contenidas en el cómputo de pena por último practicado que la persona del penado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día veinticuatro (24) de octubre de igual año, y atendida solicitud de concesión del beneficio tanto por el penado como por su defensa, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1006/2008 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

En fecha tres (03) de octubre del mismo año, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por pariente del penado, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano M.T.D., Presidente del Sindicato Nacional “Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T.)”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano J.A.G.R. como obrero en mantenimiento, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., encontrándose ubicada la sede del referido Sindicato Nacional en el sector El Paraíso, Caracas.

En fecha cuatro (04) del mes de noviembre siguiente, mediante oficio número 820/08, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano J.A.G.R., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse constatado la existencia del inmueble donde funciona el Sindicato Nacional “Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T.)”, y de su efectiva operatividad, indicando haber sostenido entrevista con la ciudadana D.H., titular de la cédula de identidad número V-20.042.453, secretaria, quien manifestó no encontrarse en ese momento el ciudadano M.T.D., no obstante, se comunicó vía telefónica con el mismo expresando éste ser recibida la boleta de citación que le librara el Tribunal, así como reiterando la oferta laboral dada al ciudadano J.A.G.R..

En fecha siete (07) del referido mes, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, constancia de conducta concerniente a la persona del ciudadano J.A.G.R., en cuyo tenor queda señalado lo que se transcribe de seguidas: “…(omissis)…Quien suscribe, el Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, reunidos en la JUNTA DE CONDUCTA N° 018/2008, de fecha 23-10-2008, por medio de la presente hace constar que el interno J.A. (sic) GALINDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 16.147.475, ingresó a este Establecimiento Penal (sic) el día 29-10-2007, procedente de la Policía de Miranda (Los Teques), durante su permanencia en este Internado se ha observado BUENA CONDUCTA. En virtud a que se adapta a las Normas Establecidas (sic) en el Régimen Penitenciario y a las Normas Internas (sic) de este Establecimiento (sic), por lo que se hace un PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE...(omissis)… LIC. CECILIO HERRERA (firma ilegible) DIRECTOR. DRA. M.T. (firma ilegible) CONSULTORÍA JURÍDICA. T.S.U. L.F. (firma ilegible) TRABAJADORA SOCIAL. JEFE DE RÉGIMEN (firma ilegible). F.H. (firma ilegible) PSICÓLOGO…(omissis)…”

En data veintiocho (28) del mismo mes de noviembre, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le impuso pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha ocho (08) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Coordinación Regional Integral Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 739/08, fechado dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico, elaborado por el Psicólogo P.W., la Trabajadora Social, Y.P., y el abogado A.Z., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano J.A.G.R., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…su proceso de socialización transcurrió hogar (sic) ubicado en sector popular, guiados por la figura de autoridad materna, con múltiples fragilidades lo cual generó un proceso de conducción desajustado e inconformista en el hoy penado. Concluyó estudios a nivel de sexto grado en la Unidad Educativa Siso Martínez, ubicada en Los Teques, se apartó del sistema escolar por bajo interés en los mismos, sin recibir previa orientación de sus progenitores. Estructura laboral desde a (sic) los 15 años de edad, ejerciendo funciones como obrero de la construcción de forma consecutiva, ayudante de conductor de vehículos de carga pesada, durante 1 (sic) año, ayudante de taller mecánico por un tiempo considerado a tres años, Conductor (sic) de vehículos en calidad de taxista en alquiler durante 4 (sic) años consecutivos, demostrando disposición y hábitos al trabajo. Formó grupo familiar secundario con la señora J.N., de 26 años de edad, durante 13 años de unión concubinaria han procreado dos descendientes de edad escolar y pre-escolar, respectivamente. Cuenta con el apoyo de su grupo familiar primario y secundario quien (sic) lo visitan en recinto carcelario. Para ocupar su tiempo en reclusión desempeña actividades como productor artesanal (elaboración de collares y pulseras), de su expedientes (sic) carcelario se visualiza constancia conductual. Dentro de sus planes está iniciar estudios de bachillerato y empezar a trabajar sin causar más daños a su entorno social. No reporta elementos criminogenos relevantes, refiere no tener consumo de sustancias psioactivas, ingesta etílica controlada y disminuida, conexión a grupos de pares anómicos. Con respecto al delito en sanción se observa arrepentimiento del daño causado a la sociedad, con tendencias de actuar ajustado a derecho y cumplir la formula alternativa de cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de la causa. Por la evaluación psicológica se puede decir que es un sujeto con una inteligencia un poco por debajo de la media y una regular coordinación viso-motriz. Presentó empatía con el interlocutor y una marcada tendencia a la ansiedad, que se manifiesta en el asma. Su estructura de personalidad, con rasgos obsesivos lo hizo adicto del trabajo y compulsivo a la hora de cumplir con deudas. El sujeto que (sic) reconoce su delito y la versión oficial de los hechos. Atribuye su conducta al hecho de que vio en la distribución de droga una manera rápida de cumplir con sus compromisos económicos que le generaban (sic) su familia. Tenía clientes que lo hacían y le garantizaron que sería fácil, aprovechando su condición de taxista. Presenta reflexión y recapacitación sobre el daño originado y el daño que ocasionó a su familia. Tiene una normal expresión afectiva y una buena capacidad de resonancia con los sentimientos de los demás. Tiene una norma tolerancia a la frustración pero un buen manejo de su agresividad. La evaluación de su personalidad muestra una persona rígida y poco reflexiva, teniendo que haber estado cumpliendo pena para que se diera cuenta del orden legal y social en que estaba insertado. Se trata de un sujeto con autocrítica y capacidad de una relación fluida con su congéneres. Acepta sin problemas las normas del lugar adonde vive. Presenta un proyecto de vida (metas y planes), a largo, mediando y corto plazo, y presenta signos de que no intentará solucionar sus problemas con acciones reñidas con el orden legal. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción criminógena en la cual se involucra el penado es el resultado de una inadecuada internalización de normas en su infancia debido a que se estructuró una personalidad obsesivo-compulsiva con una inadecuada concepción de los deberes económicos hacia la familia. También influenció en el delito el desarrollo en un sector de la ciudad tolerante con personas de conducta anómala. Una crisis económica y el consejo de amigos anómalos hace que considere válido mejorar sus ingresos económicos valiéndose de actividades sancionadas por la ley. La ansiedad generada por la por las (sic) necesidades económicas de su familia y la no consecución de metas profesionales impidieron que considerara lo anti-ético de la acción. V. PRONÓSTICO: Tomando en consideración la responsabilidad demostrada por el penado, El (sic) Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada: -Autocrítica ante lo punitivo y primariedad delictiva. – Amplió su comprensión de las normas sociales. – Aprendizaje de la sanción recibida. – Tiene recursos para atender sus necesidades económicas VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: *Dinamizar su proceso familiar para mejorar la capacidad contentiva de sus allegados. * Orientación psicológica para sus problemas de personalidad. * Seguimiento del delegado de prueba (sic) a sus actividades profesionales…(omissis)…

(resaltado del Tribunal).

Y, por último, el pasado día viernes seis (06) de febrero, se apersona a la sede del Tribunal el ciudadano O.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-12.232.982, manifestando el mismo estar autorizado, a los solos fines de realizar ante este Tribunal cualquier diligencia necesaria concerniente a la oferta laboral dada al penado J.A.G.R., por el ciudadano M.T.D., titular de la cédula de identidad número V-09.900.353, quien es Presidente del Sindicato Nacional “Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T.)”, guardando relación tal oferta de trabajo con la eventual concesión al penado en comento de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo, en consecuencia, luego de exhibir y consignar autorización escrita suscrita por el precitado Presidente, fechada tres (03) del mes y año en curso, y siendo entrevistado el ciudadano en cuestión por la Juez de este órgano jurisdiccional, después de serle explicada la naturaleza y condiciones del beneficio por el cual opta la persona del condenado, manifestó entonces el ciudadano O.E.B.C., lo que quedara plasmado en acta levantada en tal data, y cursante a los folios 126 al 128 de la quinta pieza del expediente, a saber:

…(omissis)…expresó obedecer su presencia en el Juzgado con ocasión de oferta laboral realizada por el mencionado ciudadano M.T.D. a favor del ciudadano J.A.G.R., indicando en tal sentido, tal y como quedara precisado en comunicación que consigna en este mismo acto, suscrita por el referido ciudadano M.T.D., y dirigida a la Juez de este Tribunal Primero de Ejecución, que a la persona del mencionado ofertante le resulta imposible trasladarse hasta esta ciudad de Los Teques en razón de encontrarse atendiendo asuntos laborales, específicamente en las localidades de Guiria y Carúpano, concernientes a su condición de Presidente de la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a su condición de Presidente de la FUNTBCAC, que es una Federación que reúne varios Sindicatos de la construcción, indicando la persona del compareciente, asimismo, encontrarse ubicada la Unión Bolivariana de Trabajadores en cuestión, su sede, en El Paraíso, Caracas, calle Santander, entre la Avenida Páez y la Avenida San Martín, planta baja, del edificio INCRET, manifestando llevar operativa tal organización un promedio de cinco (05) años, expresando, además, ser su persona, es decir, el ciudadano O.E.B.C., encargado de personal en la oficina ubicada en El Paraíso. De igual manera expresó el ciudadano O.E.B.C., antes identificado, que el ofrecimiento laboral al penado A.G.R. se realiza en atención a planteamiento que en tal sentido hiciera ante la Organización la hermana del mismo, quien explicara la situación legal del ciudadano y la razón por la cual se hace necesaria su ocupación laboral, lo cual fue atendido y considerado y así realizado el ofrecimiento de trabajo. Asimismo informó el compareciente acudir al Tribunal bajo las instrucciones del ciudadano M.T.D. quien le expresara ratificar la vigencia de la oferta laboral que en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil ocho (2008) hiciera a la persona del penado en mención a los fines de desempeñarse como obrero de mantenimiento, precisando como horario a cumplir el que corresponde al de funcionamiento de la Organización, a saber, de lunes a viernes, de ocho de la mañana a doce del mediodía y de una a cinco de la tarde, especificando al respecto que la labor en cuestión será realizada en la sede de la Unión Bolivariana de Trabajadores, ya suministrada, pero que es una ocupación que se presenta temporal toda vez que luego será ubicado en una constructora, por lo tanto se garantiza que en caso de que el Tribunal le conceda el beneficio inicie el mismo su trabajo como obrero de mantenimiento en la sede de la Unión Bolivariana de Trabajadores pero luego, en un tiempo que no podría precisarse aún, será colocado o ubicado en una constructora donde ya, de cumplir con sus obligaciones, pudiera quedar fijo, de todas maneras una vez que esto ocurra, manifiesta el compareciente, se hará ello del conocimiento del Tribunal. Finalmente expresó el ciudadano O.E.B.C. haber acudido anteriormente al Tribunal pero fue informado en una ocasión que la Juez se encontraba atendiendo asunto de urgencia propia del Juzgado y en otra ocasión, día miércoles, no daba despacho el Tribunal, suministrando, asimismo, a efectos de su ubicación, su número telefónico celular, 0414-668.29.63, así como el local 0212-671.86.28, al igual que el número telefónico celular del señor M.T.D. 0414-029.74.25, y el número se la sede en El Paraíso el 0212-838.29.63. Se deja constancia de haber recibido el Tribunal en este acto, en entrega realizada por el ciudadano O.E.B.C., constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por el ciudadano M.T.D. dirigida a este Tribunal. Es todo…(omissis)…

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano J.A.G.R., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 111 al 121 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a UN (01) AÑO, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de cuatro (04) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir del día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por el Psicólogo P.W., la Trabajadora Social, Y.P. y el abogado revisor, A.Z., todos ellos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Coordinación Regional Integral Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión se ha desempeñado satisfactoriamente durante su estado de internamiento, intra muros, realizando actividad laboral como artesano y ajustando su conducta a las normas y reglas del recinto de reclusión, tal y como se evidencia de expediente carcelario correspondiente, precisando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado J.A.G.R. un nivel de reflexión adecuado, así como autocrítica idónea, con intimidación por la sanción penal recibida, lo cual, aunado a presentar un proyecto de vida a largo, mediano y corto plazo, favorece pronóstico de cumplimiento de la medida de libertad anticipada, internalizando tal ciudadano, en forma apropiada, las causas y consecuencias del delito por el cual fuera condenado, emitiendo juicios críticos en torno al hecho, a su situación personal y a su familia, además, con hábitos laborales, lo que le permitirá evitar en el futuro involucrarse en hechos ilícitos, habiendo extraído el penado en cuestión aprendizaje positivo y significativo de su estado de privación de libertad, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro, mostrando capacidad de tolerar frustraciones así como comprensión de las normas sociales, características todas estas que han facilitado su redefinición del estilo de vida, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con recursos para atender sus necesidades económicas, refiriendo, asimismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano J.A.G.R. contar el mismo con las herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, además de enfatizarse respecto del ciudadano en cuestión que “…se observa arrepentimiento del daño causado a la sociedad, con tendencias de actuar ajustado a derecho y cumplir la formula alternativa de cumplimiento de pena…(omissis)…reconoce su delito y la versión oficial de los hechos…(omissis)…presenta reflexión y recapacitación sobre el daño originado y el daño que ocasionó a su familia. Tiene una normal expresión afectiva y una buena capacidad de resonancia con los sentimientos de los demás. Tiene una normal tolerancia a la frustración pero un buen manejo de su agresividad. Se trata de un sujeto con autocrítica y capacidad de una relación fluida con su congéneres. Acepta sin problemas las normas del lugar adonde vive…(omissis)…autocrítica ante lo punitivo y primariedad delictiva…(omissis)…aprendizaje de la sanción recibida…”, observando que el ciudadano en cuestión denota, producto de la experiencia intra muros vivida, nivel reflexivo, lo cual, permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado cuenta actualmente con suficiente capacidad para evaluar las causas y las consecuencias de la acción legal, revelándose intimidado y reflexivo, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose cambio conductual, con visión dirigida al crecimiento personal, y dispuesto a mantenerse alejado de conductas ilícitas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio de destino a establecimiento abierto o destacamento de trabajo al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como nivel de reflexión y autocrítica necesarios para generar un cambio de conducta, la progresividad carcelaria demostrada, el sentido de pertenencia del condenado a su grupo familiar, su capacidad de cumplir con las normas, de tolerar frustraciones y en razón de los deseos del penado en mejorar su actual situación, indicándose por el equipo evaluador que ante el delito el ciudadano se muestra reflexivo, lo que conlleva un cambio conductual positivo con tendencia a alejarse de hechos delictivos, además de tener el penado capacidad para comprender y adaptarse a las normas dentro del contexto social, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, “…Dinamizar su proceso familiar para mejorar la capacidad contentiva de sus allegados. Orientación psicológica para sus problemas de personalidad. Seguimiento del delegado de prueba a sus actividades profesionales…”; tercero, carece el penado J.A.G.R.d. registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento setenta y tres (173) de la cuarta pieza del expediente, en la que únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-049/08, y por lo que se enviara a la referida División, en data veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), y mediante oficio distinguido 237/2008, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia en mención a efectos de su incorporación en la base de datos respectiva; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.A.G.R., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por las autoridades del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta de Conducta del recinto en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado penado; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano J.A.G.R. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la sede del Sindicato Nacional “Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T.)”, ubicada en la ciudad de Caracas, en cuya Organización es Presidente el ofertante, ciudadano M.T.D., titular de la cédula de identidad número V-09.900.353, y encargado de Personal el ciudadano O.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-12.232.982, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad el aludido Sindicato Nacional, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con la secretaria del lugar quien en razón de la ausencia en tal momento de la persona del Presidente, ciudadano M.T.D., le llamó vía telefónica habiendo éste reiterado o ratificado ofrecimiento laboral realizado al penado J.A.G.R., aunado ello a entrevista sostenida entre el ciudadano O.E.B.C., antes identificado, autorizado por el precitado ofertante a los solos fines de diligencias ante este Tribunal relacionadas a la ocupación laboral propuesta o convidada al penado en cuestión, y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera del ofertante a la sede del Tribunal, ratificando el ciudadano O.E.B.C., en nombre del Presidente del Sindicato, así como en su condición de encargado de Personal, la propuesta de trabajo al condenado y precisando como horario de la jornada, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así como indicando como ubicación del inmueble donde tiene sede el Sindicato, y donde habrá de desempeñarse en labores de mantenimiento el ciudadano J.A.G.R., la siguiente: sector El Paraíso, calle Santander, entre la Avenida Páez y la Avenida San Martín, planta baja del edificio INCRET, Caracas, Distrito Capital.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano J.A.G.R., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.A.G.R. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano J.A.G.R. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del recinto donde ha permanecido recluido, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión, durante los últimos diez años, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano J.A.G.R., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día once (11) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.R. y J.A.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.A.G.R. a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en el referido Centro sin previa autorización de este Tribunal.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la sede del Sindicato Nacional “Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T.)”, ubicado en el sector El Paraíso, calle Santander, entre la Avenida Páez y la Avenida San Martín, planta baja del edificio INCRET, Caracas, Distrito Capital, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, abordando, asimismo, problemas de personalidad que le llevaron a la comisión del delito, fortaleciendo, por tanto, técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  12. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  13. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  14. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

  15. Retomar su proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, debiendo diligenciar lo conducente, con premura, a tales fines, a objeto de proseguir los estudios en cuestión, consignando al Tribunal en un lapso de tiempo no mayor a los tres (03) meses desde su notificación de la presente decisión, constancia correspondiente; y

  16. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano J.A.G.R. citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 03, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano J.A.G.R., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día once (11) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de M.R. y J.A.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.475, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 03, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada tanto por el penado, ciudadano J.A.G.R., como por su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la persona del penado y al profesional del Derecho, R.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano condenado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 006/2009, a nombre del ciudadano J.A.G.R., dirigida al director del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de notificación y de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 166/2009, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, respectivamente, a la directora del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 03, de la Coordinación Región Capital, Caracas, distinguidas 167/2009 y 168/2009, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa 1E-049-08

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