Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002426

Parte Demandante: R.H., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.673.576.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.C. y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 43.371 y 63.636, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB. Sociedad Mercantil inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1961, bajo el N° 88, tomo 08-B-PRO.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.160.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano R.H., contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, con base en los siguientes alegatos:

Que el hoy actor solicitó se le calificara el despido como injustificado y se condenara al patrono al reenganche y al pago de los salarios caídos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al cual se le asignó el N° S-2005-1393, debido a la actitud asumida por el patrono de despedirlo injustificadamente.

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el accionante no acudió a la misma, por lo que el Tribunal mediante acta levantada en fecha 18-10-2005, declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

Por otra parte alegó, que en fecha 01-04-2003, el actor comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos y bajo relación de dependencia en el cargo de Coordinador de instructores para la empresa accionada.

Que en fecha 25-07-2005, fue despedido injustificadamente a pesar de que gozaba de la estabilidad laboral por mandato del Ejecutivo Nacional.

Que prestó servicios durante 2 años, 3 meses y 24 días, con una jornada de trabajo de martes a viernes de 4:00 PM hasta las 10:00 PM, con un día de descanso semanal, siendo este día el lunes, con un fin de semana libre cada 15 días, los fines de semana en que laboraba, cumplía un horario de trabajo entre la 01:00 PM hasta las 09:00 PM. Que el último salario integral mensual que devengó fue la cantidad de Bs. 1.531.200,00, es decir la cantidad de Bs. 51.040,00 diarios.

Con base en las consideraciones expuestas, demanda los siguientes conceptos laborales: 120 días por Prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 24 días; 2 días adicionales de prestación de antigüedad por el período 2004-2005, participación de los beneficios líquidos de la sociedad a razón de 90 días de salario por año, 4 días de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2,25 días, indemnización de antigüedad por equivalente 60 días de salario integral, 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, como consecuencia de haber sido despedido injustificadamente, más los intereses sobre prestación de antigüedad, todo lo cual asciende Bs.18.135.090,73.

Adicionalmente, la parte actora demandó los intereses de mora, corrección monetaria y condena en costas.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos:

Que el hoy actor prestó servicios para la accionada desde el 01-04-2003, hasta el 22-07-2005.

Que el actor se desempeñaba con el cargo Coordinador de instructores.

-Que el actor incurrió en falta de probidad, tipificada en el Art. 102, literal “a” del Ley Orgánica del Trabajo, al haber permitido el uso de las instalaciones del Club a personas ajenas a la asociación, así como que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice:

Que el actor gozaba de estabilidad, por cuanto para el momento del despido el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 y por lo tanto no sujeto al decreto de inamovilidad.

Que el actor para el momento del despido devengara un salario mensual de Bs. 1.531.200,00, ya que su salario estaba conformado por u sueldo base de Bs. 480.000,00 quincenal, es decir, Bs. 960.000,00 mensual, más el salario de eficacia atípica de Bs. 240.000,00 mensual, siendo que dicho salario de eficacia atípica debe excluirse de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, el cual fue acordado mediante convenio suscrito entre las partes en fecha 01-05-2002.

Para concluir, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.18.135.090,73, por concepto de: Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, participación de los beneficios líquidos de la sociedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad por equivalente, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestación de antigüedad, y que especialmente con relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que las mismas eran improcedentes, por ser cosa juzgada, toda vez que el actor inició un procedimiento de estabilidad laboral, el cual fue declarado desistido por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y que además su representada participó el despido el 29-9-2005 ante el Tribunal Laboral.

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: a) La validez del salario de eficacia atípica; b) La causa de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas; y c) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con la letra “A”, rielan del folio 2 al 112 del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago de salario emanados de la parte demandada a favor del trabajador hoy demandante, los cuales se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados ni desconocidos por la demandada, evidenciándose de los mismos el salario devengado, el salario de eficacia atípica, las horas extras diurnas, nocturnas y los feriados. Y marcados B, C, D, E, F y G cursan del folio 113 al 118, constancias de trabajo de fecha 3-2-2005 en la que se hace constar que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 870.000,00, más Bs. 130.000,00 por salario de eficacia atípica, relación de los aguinaldos desde el 1-1-2004 al 31-12-2004, estado de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, comunicación de fecha 12-8-2004 emanado de la demandada y dirigido al trabajador mediante la cual se le informa que le ajustó el salario a partir del 1-8-2004, quedando el mismo en un salario base de Bs. 870.000,00, un salario de eficacia atípica de Bs. 130.000,00 para un total de Bs. 1.000.000,00. Y que el 13-6-2005 en iguales términos la empresa le informó que su sueldo base se incrementaba a Bs. 960.000,00, y que su salario de eficacia atípica ascendía a Bs. 240.000,00. Así se establece.

Prueba testimonial: Del ciudadano: J.V.B., por la incomparecencia del testigo a la audiencia de juicio, no hay dichos que valorar, y así se estabece.

De la demandada:

Prueba Documental: Marcadas con las letras “B, C y D” que rielan del folio 66 al 68 de la pieza principal, los cuales se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, por no haber sido objeto de desconocimiento ni de tacha, por la parte actora, desprendiéndose de los mismos que el 1-4-2003 el trabajador suscribió un acuerdo con su patrono en el que se establecía que el 20% del salario que esta devengue durante la relación de trabajo, no tenga incidencia alguna sobre la base salarial de cálculo de los beneficios e indemnizaciones de los cuales es acreedor, sea estos de origen legal y contractual. Y que la demandada participó el despido del trabajador ante la Unidad de recepción de documentos de este circuito judicial en fecha 29-7-2005. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: a) La validez del salario de eficacia atípica; b) La causa de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas; y c) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

De seguidas pasa quien decide a resolver los planteamientos de la litis:

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a analizar el salario de eficacia atípica, consagrado en el ordenamiento jurídico en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, el cual dispone lo siguiente: “…las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional…”.

De la citada disposición se desprende que el legislador quiso por razones fundadas en la autonomía de la voluntad de las partes, que hasta un máximo del 20% del salario pudiese ser excluido por convenio entre las partes del impacto sobre la base de cálculo derivadas de la relación laboral, con la finalidad de procurar por una parte un provecho para el trabajador en los posibles aumentos salariales, y por parte de la empresa en evitarle con dichos aumentos repercusiones económicas a la hora de la determinación del cálculo de las referidas prestaciones.

Posterior a su consagración legal, el reglamentista en el año 1999, definió los requisitos que debía llenar ese acuerdo de voluntades para surtiera el efecto deseado, y así que en el artículo 74 hoy artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajote 2006, se dispuso lo siguiente:

…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario;

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservara su naturaleza Jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propio del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso, afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficiencia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo…

Analizada como fue la naturaleza, características y requisitos establecidos por la legislación laboral referidos al salario de eficacia atípica, entra de seguida este Tribunal a señalar lo siguiente:

Cursa a los folios 66 de la primera pieza acuerdo suscrito entre el trabajador y el empleador de fecha 1-4-2003, en el que se convino el salario de eficacia atípica, sobre el 20% del salario que el trabajador devengue; sin embargo de los recibos de pago cursante en el cuaderno de recaudos N°1 se observa que el empleador no aplicó la exclusión salarial, siendo que además fue mal implementada en contravención a los dispuesto en el literal c) del citado artículo 51.

Observa además esta sentenciadora que de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionada, ya analizadas ut supra, específicamente el estado de cuenta de las prestaciones sociales emanado de la demandada (folio 115 cuaderno de recaudos N° 1) se evidencia que el cálculo de los 5 días por prestación de antigüedad correspondiente al último mes efectivo de labores, el patrono le acreditó Bs. 282.450,00, lo que significa que el salario diario integral devengado y reconocido por el patrono es superior incluso al alegado por la parte actora, pues arroja un salario diario integral de Bs. 56.490,00.

Todas estas consideraciones, conllevan a esta sentenciadora a establecer que la demandada no puede excepcionarse alegando la existencia de un salario de eficacia atípica que no aplicó como lo dispone la legislación, siendo que además no cumplió con su carga de desvirtuar los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, de allí que las prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, y demás conceptos demandados deberán calcularse sobre la base de estos salarios normales e integrales alegados y así se decide.

Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe sentenciadora expresar que aún cuando el actor haya iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, a los fines de obtener la calificación de su despido como injustificado, y el consecuente reenganche y pago de los salario caídos, proceso judicial éste en la que se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, no impide, y allí radica el error de la parte accionada en el presente juicio, que a través de un proceso como el de autos en que se acciona el cobro de prestaciones sociales, se discuta que el despido que en efecto hizo la empresa, en la fecha indicada por el accionante, por haberlo reconocido en el escrito de constelación a la demanda y se constata con la copia de la participación del despido que riela al folio 67 de al primera pieza, fue injustificado y no justificado como alega la demandada.

En este orden de ideas, no es cierto que el desistimiento del procedimiento haya producido cosa juzgada sobre la calificación como injustificado del despido, pues la única consecuencia jurídica fatal de esa sanción, es la pérdida del derecho a accionar solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que la acción está sujeta a un lapso de caducidad y no de prescripción, lo que conlleva que no pueda intentarse la solicitud después de transcurridos 90 días, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y visto que la parte demandada no trajo pruebas a los autos para establecer que el trabajador incurrió en las causales de despido invocadas no solo en la carta de despido, sino en la participación y luego alegadas en la contestación a la demanda, ya que la sola participación no es suficiente, pues no exime al demandado de su carga de la prueba, conduce forzosamente a esta sentenciadora a declarar que el despido efectuado por el demandado fue injustificado, condenándose al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 60 días de salario integral y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales serán calculados sobre la base del último salario integral diario efectivamente devengado al momento del despido, y así se decide.

Finalmente, con relación a los conceptos reclamados por haber prestado el actor servicios por un tiempo de 2 años, 3 meses y 24 días, le corresponden y a ello se condena al demandado al pago de: 120 días por Prestación de antigüedad, 2 días adicionales de prestación de antigüedad por el período 2004-2005. La prestación de antigüedad, los días adicionales e intereses serán calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado en el momento de su determinación, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. También se condena al demandado al pago de 45 días de utilidades fraccionadas por un tiempo laborado en el último año de la relación de trabajo de 6 meses, tomando como base que la participación de los beneficios líquidos de la sociedad es a razón de 90 días de salario por año, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario promedio de dicho período alegado por el actor de Bs. 49.423,80; 4 días de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2,25 días, los cuales serán calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente devengado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.H., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 de la LOT. Todos los conceptos condenados a pagar serán calculados por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, calculados desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral hasta la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Se condena en costas al demandado por resultar vencido

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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