Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001359

ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 01 de febrero de 2008, los abogados N.M. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 63636 y 43371, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H., solicitaron aclaratoria de la decisión publicada el 31 de enero de 2008 por este Juzgado, con motivo de la demanda que por prestaciones sociales interpuso contra la ASOCIACION MAGNUM CITY CLUB, en los siguientes términos:

Inequivocamente se observa del acta de apelación y del escrito de la sentencia que el objeto de la apelación fue unicamente de la procedencia o no de la aplicación del Contrato de Eficacia Atípica; en consecuencia, los conceptos laborales reclamados, al no ser controvertidos son procedentes su pago; en tal virtud, se observa en el Escrito de Sentencia que no aparece, ordenar, por parte del ciudadano Juez el pago de los Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad que le corresponden al trabajador, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.923.220,29. Por lo que le solicitamos al ciudadano Juez aclare lo anteriormente expuesto; lo cual no es mas que la inclusión de los Intereses sobre Prestaciones Sociales en la sentencia.

Así las cosas, es importante destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como jurisprudencia reiterada y pacífica, que:

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del actor, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala)

Como se aprecia del dispositivo legal supra transcrito, con el propósito de resolver la solicitud bajo examen, es importante destacar que en el mismo se establece un lapso breve para la formulación de aclaratorias, como lo es el mismo día de la publicación del fallo, o el día siguiente.

En efecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: M.A.V.A.), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las decisiones de instancia, no así respecto de las decisiones proferidas por este m.T., siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día jueves 31 de enero de 2008, de modo que su aclaratoria podía ser peticionada entre el viernes 01 y el viernes 08 de febrero de ese año; y los apoderados judiciales de la parte actora presentaron la solicitud el día viernes 01 de febrero de 2008, es decir, dentro del lapso previsto por la interpretación jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, tal pedimento fue formulado tempestivamente. Así se declara.

En este sentido es de observar que en al folio 109 en el dispositivo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se condenó al pago de Intereses –sobre Prestación de Antigüedad- y siendo que la apelación se circunscribió al punto relacionado con la validez del salario de eficacia atípica, así como sobre la cancelación de Días adicionales de Prestación de Antigüedad, conforme al principio de prohibición de reformateo in peius que rige la segunda instancia, donde el Juez de alzada sólo debe circunscribirse a lo que sea objeto de la apelación, partiendo de la premisa que aquello que no sea objeto de apelación permanece inalterable en la sentencia, además que, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye una norma de orden público que establece derechos irrenunciables para el trabajador, por lo que al haberse condenado el pago de Prestación de Antigüedad, corresponde calcular también las diferencias que surgen por los intereses que debió devengar esa diferencia en el monto de Prestación de Antigüedad que le correspondía al trabajador por aplicación del literal “c” del artículo 108 LOT, por tanto, este Juzgador debe señalar que en efecto, obedeció a un error de copia o transcripción de la sentencia y en consecuencia, debe considerarse incluida en la condena el concepto de “intereses sobre la prestación de antigüedad” que corresponden, quedando corregido el texto de la siguiente manera: “Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano R.H. contra Asociación Civil Mágnum City Club; SEGUNDO: SE modifica la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano R.H. contra Asociación Civil Mágnum City Club, en cuanto a: a) No es procedente la reclamación en cuanto a que sea tomado la cuota del salario denominada “Salario de Eficacia Atípica” en la base del calculo de la Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización sustitutiva de Preaviso, horas extraordinarias y en consecuencia es procedente que se incluya como base de cálculo de la indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), Vacaciones fraccionadas; quedando el dispositivo en los siguientes términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.H., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de: Prestación de Antigüedad, intereses por Prestación de Antigüedad (literal c del artículo 108), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado indemnización por despido injustificado artículo 125 de la LOT. e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades (bonificación de fin de año). Todos los conceptos condenados a pagar serán calculados por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha la fecha de notificación de la demandada conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, calculados desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: No hay condena en costas.; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación. Queda así hecha la rectificación del error de copia en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandante; considérese la misma como parte integrante de la sentencia dictada en el expediente Nº AP21-R-2007-001359 por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2008.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2008.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

AP21-R-2007-001359

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