Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 del mismo año, el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad número V- 10.310.820, debidamente asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y. P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con de a.c. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ellos (ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de reformulación de la querella (ver folios 19 al 35 del expediente judicial).-

En fecha 20 de junio de 2011 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se admitió la querella de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el a.c. solicitado por la parte querellante dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de consignación de las copias certificadas indicadas en dicho auto (ver folio 52 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2011 se dictó auto mediante el cual este Tribunal emplazó al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director Presidente del C.G.d.P. (ver folios 53 y 54 del expediente judicial).-

En fecha 13 de julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Expone que conforme a la Resolución N° 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 25 de junio de 2010, en sus artículos 25 y 26 señala la terminación de la fase de evaluación mediante un informe precedido por un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de funcionario o funcionaria policial, acto este que el Director del cuerpo de Policía deberá notificar y consignar por ante el citado Ministerio dentro del mes siguiente a que fuese dictado dicho acto, así como copia certificada del historial policial del funcionario y la nueva estructura de cargos ajustada a los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales que resultaren en el cuerpo de policía. Asimismo señala que la Resolución establece que el incumplimiento de la disposición conlleva la nulidad de los nuevos rangos asignados.-

Arguye que de concretarse el acto administrativo mediante el cual rebajaran al ciudadano hoy querellante del cargo que le corresponde de Supervisor en cualquiera de las variaciones de Supervisor al cargo de Oficial Jefe, se estaría en presencia de un hecho proveniente de un Órgano del Poder Público Municipal en franca violación y amenaza inminente de violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 87; 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentran amparadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Afirma que por cuanto se cuenta con un lapso perentorio de un mes a los f.d.D. del acto de efectos particulares, debe entenderse como una amenaza válida e inminente del derecho denunciado, cumpliéndose en consecuencia, con el requisito de que menoscaba y lesiona derechos constitucionales, por cuanto es posible determinar la deliberación tomada por la Comisión Técnica Transitoria de Homologación y Reclasificación del Instituto Municipal de Policía de Chacao en referencia a la desmejora laboral.-

Indica que se viola el derecho a la estabilidad laboral, en el sentido de que el ciudadano querellante debe ser homologado al mismo rango que actualmente ostenta o uno superior pero jamás a un rango inferior ya trabajado a lo largo de su carrera policial, y logrado bajo la vigencia de normas legales que así se lo exigían.-

Aduce que de la simple evaluación que el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debía realizar del expediente personal y de los recaudos consignados por el demandante se desprendía sin lugar a dudas que el mismo contaba con 14 años de servicio policial en la misma Institución, en consecuencia, debía aplicársele el contenido del artículo 37 de la Ley el Estatuto de la Función Policial ya que uno de los principios de reclasificación es el respeto a los derechos válidamente adquiridos, situación ésta que desconoció completamente el mencionado Equipo, al haberle atribuido un cargo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial corresponde a un funcionario con una antigüedad de 6 años como mínimo en la carrera policial, concretándose de esta manera, una violación absoluta a derechos laborales previamente adquiridos. Igualmente señala que, de concretarse el nombramiento en esta jerarquía, estaría la Dirección de la Institución materializando el daño y en consecuencia la violación constitucional con el agravante que ya el lapso de un mes que posee el Director de la Policía de Chacao para proceder a los nombramientos en los nuevos rangos, se encuentra corriendo, concretándose el requisito de daño inminente requerido por la Ley.-

Expresa que tal conducta afecta y concreta la violación a los derechos laborales ya adquiridos, contemplado en los artículos antes señalados del texto constitucional, en el entendido de que de concretarse el nuevo rango y de notificarse al Ministerio competente el daño que se le ocasionaría mientras dura la tramitación del juicio sería de carácter irreparable en el sentido de su operatividad como funcionario policial ya que de Jefe pasaría a ser tropa supervisada, hecho éste no permitido por la Constitución y las leyes de nuestro país.

Esgrime que queda plenamente demostrado la existencia del fumus boni iuris constitucional en relación a la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el cargo y a la dignidad, toda vez que el ciudadano R.L., ostenta el cargo de Inspector, logrado luego de 14 años de servicios prestados a la Institución, el cual se corresponde a los rangos de supervisores establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y no al rango de Oficial Jefe, existiendo así, la presunción grave de violación del referido derecho por parte del ente accionado, y el riesgo inminente a que tal violación se concretó mediante el Decreto del acto administrativo luego de la fase de evaluación que el Director del Cuerpo de Policía de Chacao debe dictar con la errónea jerarquía que pretenden adjudicarle, con lo cual se hace inminente la protección constitucional en el sentido de suspender los efectos de los artículos 25 y 26 de la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y justicia, por todo el tiempo que dure el presente proceso con la debida notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los efectos legales consiguientes.-

Arguye que en relación al periculum in mora, el mismo se concreta con el daño irreparable que se le produciría al querellante si se llegara a dictar el acto administrativo con la nueva jerarquía por cuanto se vería desmejorado en rango, en sueldo y en todas aquellas funciones policiales que de jefatura actualmente ejerce sin contar con la expectativa a que a futuro posee sobre derechos referentes a su jubilación, los cuales se verían eminentemente mermados al ser reubicado en grados inferiores, los cuales ya desempeñó. En el caso concreto del querellante, de desempeñarse como Inspector le estarían ubicando como Oficial jefe en la actual jerarquía, cargo éste último para el cual sólo exige una antigüedad de 6 años, o sea que se le estarían desconociendo 8 años de servicios prestados a la Institución y a la comunidad.-

Afirma que verificados en autos la existencia del periculum in mora, toda vez que el accionante fue evaluado y colocado en una jerarquía que no le corresponde por sus años de servicio, lo cual conlleva el inicio de la fase final de homologación, como sería la designación del nuevo cargo y, visto que de los autos se desprende presunción grave de violación del derecho al trabajo, a la estabilidad en su cargo y a la dignidad por parte del ente accionado, desde el momento que procedió a informarle que debía presentarse a realizar una prueba en el nivel operacional con una preclasificación de rango, según los años de servicio que pudiera ser la de Oficial Jefe, estando en conocimiento de que el misma tiene catorce (14) años de servicio ininterrumpidos y no los seis (6) años que exige ese cargo, lo que pudiera generar el riesgo de que los efectos de dicha actuación generase un nombramiento erróneo y claramente violatorio de los derechos constitucionales señalados, por lo que consideran que se verifica la existencia de un riesgo inminente que de no ser preservada la situación del accionante que de no decretarse el acto administrativo con la asignación del nuevo rango es por lo que en aras de proteger el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y la dignidad del accionante y de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual posición laboral.-

II

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a decidir sobre lo solicitado, observa este Tribunal que la querellante se fundamenta al solicitar la tutela anticipada textualmente en lo siguiente:

(...) debe declararse la solicitud de amparo constitucional por violación del derecho al trabajo, a la estabilidad en la jerarquía y a la dignidad y, en consecuencia, ordenar que mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo, sea ordenado no proceder al otorgamiento del NUEVO NOMBRAMIENTO EN LA JERARQUÍA INFERIOR, conforme a los artículos 25 y 26 de la Resolución N° 169 tantas veces nombrada, en el sentido que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, de forma sumaria, breve y efectiva, considerada procedente la protección constitucional se suspendan los efectos que emanan del documento impugnado como garantía de los derechos violados mientras dure el juicio (…)

Asimismo solicita la suspensión de los efectos de la comunicación de preclasificación que riela al folio 57 del expediente judicial.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos que conforman el expediente se advierte que descansa el controvertido en la presente causa sobre la presunta lesión generada como consecuencia de la preclasificación realizada en cabeza del querellante como consecuencia del proceso de homologación ordenada por la Ley de Policía Nacional, de donde es claro que el control pretendido versa sobre la comunicación que cursa inserta al folio 57 del expediente judicial, de manera que, aún cuando la parte querellante solicita la suspensión de los efectos de los artículos 25 y 26 de la Resolución N° 169 de fecha 25 de junio de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el fin último que persigue es el control sobre la preclasificación que le fue notificada.

En consecuencia, en aras de dar cumplimiento a la garantía de tutela judicial efectiva, este Tribunal considerando que no fue pedido en el escrito presentado se analizará la constitucionalidad y legalidad de la Resolución 169 de fecha 25 de junio de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, advierte la imposibilidad de suspender los efectos de tales artículos toda vez que el acto normativo que los contiene no se encuentra sometido a control en el presente proceso jurisdiccional.-

Ahora bien, lo dicho no es óbice para que a lo largo del decurso procesal se pueda, por razones de inconstitucionalidad que lo justifiquen, desaplicar el contenido de dichas normas al caso concreto en ejercicio del control difuso de constitucionalidad que la ley otorga a los jueces de instancia. Es por todo lo expuesto que la solicitud de tutela presentada será resuelta entendiendo que versa especialmente sobre el acto contenido en el folio 41 del expediente judicial que señala: “(…) que la puntuación obtenida para presentar la prueba de evaluación que se realizará durante los días 14 al 18 de marzo del año en curso, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m hasta las 8:00 p.m; en las instalaciones del Mega Infocentro ubicado en la UNEFA-CHUAO. De acuerdo a los Puntos Combinados, después de aplicar la fórmula e instrucciones dada por el C.G.d.P., usted obtuvo un total de 44 puntos, lo que lo acredita para presentar el tipo de prueba en el nivel Operacional, con una preclasificación del rango según los años de servicio, el cual podría ser OFICIAL JEFE, dependiendo del resultado de la prueba de competencias (…)” y así se declara.-

III

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la querellante y al respecto observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe en el caso sometido a su conocimiento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extra litem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte querellante solicita que se decrete medida de a.c. contra la comunicación referida en líneas precedentes, cursante al folio 41 del expediente judicial, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando que la accionante fue evaluada y colocada en una jerarquía que no le corresponde por sus años de servicio, lo cual conlleva el inicio de la fase final de homologación como sería la designación del nuevo cargo y presunción grave de violación del derecho a la estabilidad en el trabajo y a la dignidad por parte del ente accionado.-

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante, se observa que la acción de a.c. intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la comunicación antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados o la situación que más se le asemeje a ella, en este sentido debe destacar este Juzgado Superior que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece lo siguiente:

(…) la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas (…)

,

Al respecto, observa este Juzgado, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de la comunicación de preclasificación, solicitando que se dictara medida de suspensión de efectos de esa comunicación medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia al haber la querellante utilizado el a.c. conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de a.c., y así se decide.-

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

No obstante lo anterior, en aras de cristalizar la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a la solicitante pasa el Tribunal a analizar oficiosamente la procedencia o no de la tutela solicitada para lo cual esgrime previas las siguientes consideraciones:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre la comunicación, cursante al folio 41 del expediente, que expresa:

(…) que la puntuación obtenida para presentar la prueba de evaluación que se realizará durante los días 14 al 18 de marzo del año en curso, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m hasta las 8:00 p.m; en las instalaciones del Mega Infocentro ubicado en la UNEFA-CHUAO. De acuerdo a los Puntos Combinados, después de aplicar la fórmula e instrucciones dada por el C.G.d.P., usted obtuvo un total de 44 puntos, lo que lo acredita para presentar el tipo de prueba en el nivel Operacional, con una preclasificación del rango según los años de servicio, el cual podría ser OFICIAL JEFE, dependiendo del resultado de la prueba de competencias (…)

.

De una simple lectura de su contenido, se advierte, que prima facie, se contiene en ella una preclasificación que por su condición de previa pareciese por lo menos en este juicio de probabilidad y verosimilitud que la misma no produzca algún efecto definitivo sobre la esfera de derechos que asiste a la hoy querellante, de manera que pretender que de dicha documental emane la presunción del buen derecho que le asiste y no aportar al expediente medio de prueba alguno capaz de llevar a quien decide a la convicción de la inminencia de la lesión denunciada, hace imposible que pueda establecerse sobre base seria que el no otorgamiento de la tutela solicitada podría dejar ilusoria la ejecución del fallo que al efecto declare el derecho reclamado, carga esa que era imputable a la solicitante.-

En tal sentido, y sin que el presente se constituya como un prejuzgamiento al fondo del asunto controvertido, se advierte que en ausencia de pruebas capaces de demostrar en esta fase los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, se ve este Tribunal imposibilitado a materializar su otorgamiento, pues del juicio de probabilidad y verosimilitud realizado resulta clara la insuficiencia de los elementos traídos a los autos al menos hasta este momento.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

se declara INADMISIBLE el a.c. solicitado por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad número V- 10.310.820, debidamente asistida por las abogadas L.C. D., y L.G.Y. P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.535 y 18.205, respectivamente, contra la Comunicación cursante al folio 41 del expediente judicial, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Segundo

se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad número V- 10.310.820, debidamente asistida por las abogadas L.C. D., y L.G.Y. P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.535 y 18.205, respectivamente, contra la Comunicación cursante al folio 57 del expediente judicial, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Tercero

Se NIEGA el resto de las demás pretensiones conforme la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06769

AG/HP/Nedam/Jahc:.

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