Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos J.R.A.H. y ARAIDA COROMOTO ALBURGUE DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.383 y V-10.712.073, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.135, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscalia de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 87. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña JEMILE A.A.A., de nueve (09) años de edad. Acta Nº 170. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.R.A.H. y ARAIDA COROMOTO ALBURGUE DE AVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Urbanización El Central, Calle Principal, Nº 811, la Parroquia. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: JEMILE A.A.A., tal y como se evidencia en la respectiva copia Certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que el día primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente y habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años, desde entonces, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. de la ciudadana niña JEMILE A.A.A., será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su madre, ciudadana ARAIDA COROMOTO ALBURGUE DE AVILA, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano J.R.A.H., se compromete a aportar para su hija JEMILE A.A.A., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales y Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, cantidades estas que se incrementarán en un veinte por ciento (20%), y serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01050092380092066690, del Banco Mercantil. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el cual se ha mantenido y mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en las actividades de estudio y descanso de la menor. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, adquirieron bienes que serán repartidos en auto por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos J.R.A.H. y ARAIDA COROMOTO ALBURGUE JAIMES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la ciudadana niña JEMILE A.A.A., será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su madre, ciudadana ARAIDA COROMOTO ALBURGUE DE AVILA, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano J.R.A.H., se compromete a aportar para su hija JEMILE A.A.A., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales y Dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, cantidades estas que se incrementarán en un veinte por ciento (20%), y serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01050092380092066690, del Banco Mercantil. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el cual se ha mantenido y mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en las actividades de estudio y descanso de la menor. QUINTO: Declaran los cónyuges, que durante su unión, adquirieron bienes que serán repartidos en auto por separado. ASI DE DECIDE.-------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 11460

YVG/Rala.-

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