Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002601

ASUNTO: RP11-P-2008-002601

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados R.J.B.B. Y G.J.B.R., a quien la representación del Ministerio Publico imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana M.E.C.M., y solicita la Privación Judicial Preventiva de los mismos; y donde la Defensa se opone a la pretensión fiscal señalando la falta de adecuación típica, en relación con el delito imputado por el ministerio Público, ya que no constan las circunstancias propias del delito de robo, sugiriendo, que en todo caso la calificación idónea sería la del artículo 9 de la ley especial, vale decir la del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de los delitos de hurto o robo, alegando el desatino del ministerio público, en atención a la inexistencia del peligro de obstaculización o fuga así como por ser desproporcional la medida solicitada en atención a la pena probable, alegando igualmente una situación de ilogicidad entre la hora de la denuncia y la hora del procedimiento ya que del acta se desprende que el procedimiento tuvo lugar una hora antes de la interposición de la denuncia; Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

De las actas que conforman la presente investigación, fundamentalmente el acta de denuncia, se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que el Fiscal Califica como Robo; ahora bien, tal y como lo sugiere la defensa efectivamente de la denuncia no se infiere de manera alguna que la ciudadana M.E.C.M. hubiere sido sujeta a amenaza alguna para que tolerara el apoderamiento del vehículo de su propiedad, por lo que sin ese presupuesto a juicio del Tribunal no puede configurarse el tipo penal de robo de vehículo; ahora bien lo que si se infiere es que alrededor de las 2:30 PM, el vehículo marca Chevrolet, modelo: Chevette, placas XFG-180, color blanco, año 87, propiedad de la ciudadana M.E.C.M., según se desprende copia del carnet de circulación que riela al folio 2, y copia del certificado de registro inserta al folio 23, se encontraba aparcado en las inmediaciones de la ferretería “La Carabobeña” y fue sustraído sin el consentimiento de su propietaria de dicho sitio, lo que motivó la interposición de la denuncia antes indicada a las 4:10 horas de la tarde y que tal vehículo fue recuperado aproximadamente a las 15:10 horas de la tarde, vale decir a las tres y diez de la tarde, en posesión de dos personas distintas de la de su dueño; a juicio de quien acá decide se configura, por lo menos a este estado del proceso, el tipo penal del delito establecido en el artículo 2 numeral 3°, vale decir el Hurto Agravado de Vehículo, ya que es un vehículo que por la costumbre, por los usos se dejó aparcado frente a un local comercial y fue sustraído, así mismo hecha la regularización de la calificación que hace éste Tribunal se establece que tal delito tiene previsto una sanción que oscila entre seis y diez años de prisión, el mismo no está prescrito por cuanto los hechos apenas acaban de cumplir cuarenta y ocho horas aproximadamente; así mismo considera el Tribunal que del acta de procedimiento policial que riela al folio 9 emanan elementos de convicción que apuntan hacia los ciudadanos R.B.B. y G.J.R., como autores o partícipes del hecho, ya que fueron detenidos, en condiciones de tiempo que hacen presumir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de lo que la doctrina a dado por llamar cuasi flagrancia, posterior a la comisión del delito, con el elemento u objeto pasivo del delito, como lo es el vehículo sustraído, sin que por su puesto para el momento de su detención pudieran acreditar bajo que circunstancia detentaban el mismo.

En cuanto a la hora del procedimiento y a la hora de la denuncia, se denuncia que los hechos ocurrieron a las 2:40 PM y la denuncia se interpone a la 4:10 PM y el acta de procedimiento aparece que el mismo fue llevado a cabo aproximadamente a las 3:10 PM, sin embargo por máximas de experiencia se conoce que normalmente el órgano policial que primero se impone de los hechos, producto de las labores de patrullaje que realiza por el casco de la ciudad es la policía uniformada, en nuestro caso el Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, que al imponerse de hechos de esta naturaleza, lanza el llamado radial que activa el operativo en los distintos puntos de control y áreas de patrullaje y posteriormente las víctimas acuden al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a interponer de manera formal la denuncia. En cuanto a los presupuestos del ordinal 3° del artículo 250 estima el Tribunal que existe peligro de fuga, fundamentalmente por el parágrafo primero del artículos 251 ya que en este caso la pena probable es de es igual a 10 años en su límite superior, además y por la naturaleza del delito, el cual es este un delito donde el legislador se vió en la necesidad de crear una ley especial para regularlo y combatirlo en virtud de su proliferación en nuestro país, delito éste que a su vez son fuentes de otros delitos, por lo que el Tribunal estima que están dados los supuestos para que se presuma el peligro de fuga; en consecuencias considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos R.J.B.B. y G.J.B.R., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se cumplirá en la Comandancia de policía de esta ciudad. Como consecuencias de la presente decisión se niega la medida cautelar solicitada por la defensa y se hace un cambio de calificación, no por el sugerido por la defensa sino por el Hurto agravado de vehículo automotor.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.690.993, nacido en fecha 17-08-78, natural de Pueto La C.E.A., de profesión u oficio: Chofer, hijo de J.M.B. y M.E.d.B. y residenciado en Calle Principal de Saucedo, casa N° 49. Municipio Rivero del Estado Sucre, y G.J.B.R. venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.903.441, nacido en fecha 13-10-73, natural de Caracas, de profesión u oficio: Obrero, hijo de G.B. y Isorina Rodríguez y residenciado en Calle Principal de Saucedo, casa N° 49. Municipio Rivero del Estado Sucre, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana M.E.C.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 oprdinales 1°,2° y 3°, en relación con el parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena se instruya el presente asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión La Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. L.M.M.L.S.J..

Abg. M.M.A.

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