Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.912

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha 31 de julio de 2013, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.B.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.756.015, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano R.B.S.G., antes identificado, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 189-A Sgdo., y el dos (02) de junio de 2010, bajo el número 49, tomo 137-A Sgdo.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha seis (06) de agosto de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) insistimos ante esta Superioridad, que efectiva y claramente en este caso, ha operado la caducidad de la acción opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en Acta Conciliatoria celebrada ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), (…) que el día 15 de febrero de 2011, mí mandante dio rechazo claro y directo a la reclamación planteada por el hoy actor. Dicha Acta conciliatoria, constituye un documento escrito y formal, avalado no sólo por la suscripción que el mismo demandante hace de dicho acto, pues él personalmente estuvo en el acto y lo firmó en señal de su asistencia y conformidad con el contenido del mismo, sino también por la mediación de un funcionario público, que funge como fiscal conciliador por parte del Indepabis en dicho acto, es decir, mi representada ciudadano Jurisdicente, cumplió en la primera oportunidad legal y formal que tuvo, como lo fue el procedimiento aperturado ante el Indepabis, de dar respuesta al asegurado hoy demandante de su requerimiento, y desde esa fecha 15 de febrero de 2011 hasta el día de admisión de la demanda transcurrieron mas (sic) de doce (12) meses para establecer la demanda judicial y por tanto indubitablemente ha operado la caducidad en este caso.

(…) es necesario recalcar a esta Superioridad, que el demandante previo a la denuncia que formuló ante el Indepabis, no realizó ningún tipo de reclamación formal de reembolso o indemnización ante mi representada, relacionada con su siniestro, conforme dispone La (sic) cláusula 14 de las condiciones particulares del condicionado de seguro, por lo que reiteramos que la comparecencia de mi representada ante el Indepabis, al acto conciliatorio fijado por dicha institución, constituye primera oportunidad legal y formal que tuvo mi mandante, para dar respuesta a su pretensión, como efectivamente lo hizo, por lo tanto es evidente que desde la fecha de celebración de ese acto, ha transcurrido más de los 12 meses que establece la Ley del Contrato de seguro para intentar demanda judicial, y con ello perfeccionada la caducidad de la acción.

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto, (…) solicitamos a esta Superioridad RATIFIQUE la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(…)

En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio A.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Con sujeción estrictamente a lo que se debate en esta incidencia donde recayó la Resolución impugnada, recalcamos que en el libelo de demanda contentivo de nuestra pretensión aducimos que, el 24 de Octubre de 2010, a las 11 de la noche aproximadamente, mi representado sufrió el evento que dio lugar a la exigencia de cobertura en aplicación de la póliza contratada con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pero que la aseguradora rechazó (…) a partir de esa fecha 24-10-2010, corrió el plazo de la aseguradora para notificar por escrito al asegurado de las razones de hecho y de derecho para no asumir la cobertura, obligación ésta (sic) derivada del contrato bilateral que nunca cumplió y que, en consecuencia no puede pretender efectos jurídicos beneficiosos de la p.c.d. causa al incumplimiento, siendo este nuestro basamento de la pretensión (…omissis…)

(…) en ningún momento hemos sostenido absurdamente que hemos interrumpido lapso alguno de caducidad que haya comenzado a transcurrir ni que el Juzgador a quo para la constatación del discurrir de un lapso de caducidad para el dictado de la interlocutoria no se atenga a si hubo ese transcurso legal, y menos aún que neguemos que la Ley del Contrato de Seguro establezca un lapso de caducidad para las acciones judiciales, lo que nosotros impugnamos es que el a quo no fue congruente con todas (sic) los pedimentos de las partes y en este caso con lo de la parte actora, porque el Juzgador se fue en su decisión por un solo camino, el indicado por la parte cuestionante (demandada) y obvió los argumentos, pedimentos de la parte actora.

(…) de una lectura concordada de la Sentencia apelada que en la misma se dice que hubo caducidad porque transcurrió más de un año para ejercitarse la acción según lo dijo la demandada, pero no se nos aclaró como lo peticionamos en nuestra contestación a la defensa opuesta porque transcurrió la caducidad y no la prescripción que también la regula la misma Ley del Contrato de Seguro en su Artículo 56, por qué tomó esa fecha dada por la demandada y no la fecha inicial del rechazo de la cobertura (…omissis…) lo que estamos ratificando es que el lapso de caducidad no nació, no que pretendamos argumentar que se suspendió o interrumpió que es otra situación muy distinta (…) y por ello alegamos que aquí, dado lo ocurrido particularmente en este caso, es donde viene a operar la institución de la prescripción extintiva (…) así el Ciudadano Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre esto y, por ello, su decisión incurrió en el vicio de incongruencia.

(…omissis…)

Finalmente, pedimos pues, que se administre justicia en los términos en los cuales la dejamos solicitada, REVOCÁNDOSE por no estar ajustada a derecho la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 17 de Julio de 2013 por el Tribunal de la Primera Instancia, declarándose también con lugar los pedimentos que en su orden propusimos con todos los pronunciamientos consecuenciales, (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha tres (03) de abril de 2012, el ciudadano R.S.G., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G.V., presentó escrito libelar de Cumplimiento de Contrato de Seguro contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2012.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en actas, estampó diligencia por ante el Tribunal a quo mediante la cual se dio por citado en la presente causa, y asimismo consignó copia certificada del documento poder donde se evidencia su representación judicial.

En fecha 10 de junio de 2013, el abogado en ejercicio A.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En efecto, el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

(…omissis…)

Ciudadano Juez, en el caso de especie ocurre que mi representada en fecha 15 de febrero de 2011, acudió al acto conciliatorio fijado por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), con ocasión de la denuncia No.: 4571-10, que el hoy actor interpuso en dicho Instituto. Pues bien, en ese acto, suscrito también por el denunciante, se le comunicó al Sr. R.B. SAEZ (sic) GONZÁLEZ, y así quedó asentado en el acta levantada por el Indepabis, la posición de rechazo de mí representada, con respecto a su reclamación sobre los siniestros por él sufrido, de conformidad con lo establecido en el literal “D” de la clausula (sic) 5 del Condicionado de Seguro, referida a las Exclusiones Temporales, (…) y que conlleva a la liberación de responsabilidad de mi mandante.

De manera que, de un simple computo (sic) matemático se observa, que desde la fecha 15 de febrero de 2011, hasta el día de la admisión de esta demanda, ha transcurrido más de los doce (12) meses a los que alude la norma transcrita, motivo por el cual evidentemente ha operado la caducidad de la acción, y con ello la imposibilidad de la contraparte de solicitar la tutela judicial.

(…omissis…)

(…) En virtud de lo argumentado, ciudadano Juzgador, la caducidad indubitablemente se produjo en este caso, y es por lo que muy respetuosamente pedimos al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 18 de junio de 2013, la abogada en ejercicio A.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en actas escrito de contradicción a la cuestión previa alegada en la presente causa, mediante la cual expuso lo sucesivo:

(…) siendo la oportunidad legal que prevé el ordinal 3 del articulo (sic) 866 del código de Procedimiento Civil para la CONTESTACION (sic) (contradicción) de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, a usted ocurro, con el acatamiento debido a la jerarquía jurisdiccional que le inviste para hacerlo en los términos siguientes:

(…) Entendemos, por supuesto que en forma unilateral la parte demandada escogió un lapso de entre otras alternativas que ocurrieron entre la etapa que corrió desde que ocurrió el siniestro y la fecha de la interposición de la demanda y alega, en sustento de la caducidad como operada en los doce meses que dispone el Articulo (sic) 55 de la ley del Contrato de Seguro, (…omissis…)

(…) Luego exigir la aseguradora que mi mandante no cumplió con su obligación presentándole la reclamación en forma para la cobertura con todos los recaudos necesarios para que dado esto nacieran los deberes de aquella de bien asumir la cobertura del siniestro o rechazarlo por escrito con las razones de hecho y de derecho para ello, es una contradicción pues ya la habían rechazado, negando la clave en esa situación especial, de emergencia que presentaba el asegurado e interpretando y aplicando correctamente los supuestos normativos de la ley sustantiva que rige la actividad aseguradora, (…omissis…)

(…) debemos concluir que no es justificable que se someta al examen y censura por el juzgador con la caducidad de la acción deducida en el presente proceso, dado que las cuestiones de hecho resultante de la inatención por la demandada a su obligación de cubrir el riesgo ocurrido o indemnizarlo, reembolsando los gastos que tuvo que asumir el asegurado, no da a concluir que se configuro (sic) plenamente dicha caducidad como si se tratase de una sola norma, aislada aplicable y no formando parte de todo un sistema legal que debe ser hermético y así interpretado, (…) circunstancias irregulares ocurridas alrededor del caso sub-lite como es la omisión por parte del asegurador en notificar formalmente en el tiempo que le establecía la ley (30 días en este caso a contar desde que recibió los informes médicos de emergencia y rechazar la cobertura con la clave ), (sic) tales supuestos de hechos reales se conforman es con los supuestos generales abstractamente considerados por la norma del articulo (sic) 56 de la ley del Contrato de Seguro (…) por no haber ocurrido en nuestro caso un rechazo formal a la cobertura que en su momento fue exigida (…) y que en todo caso correría seria (sic) la prescripción mencionada, (…) y así pido lo declare el juzgador, tomándose en cuenta el articulo (sic) 4 de la ley de Contrato de Seguro (…) especialmente en su ordinal 5, al reglamentar los principios de interpretación a aplicarse cuando sea necesario hacerlo con el contrato de seguro.

Finalmente pedimos, pues, que se administre justicia en los términos solicitados declarándose sin lugar por su improcedencia la cuestión previa propuesta referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, (…)

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en atención al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días; siendo consignado por el abogado en ejercicio A.R., escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, en fecha primero (01°) de julio de 2013, el cual a su vez consignó escrito de conclusiones referidas a la cuestión previa planteada en esta causa, en fecha ocho (08) de julio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia por medio de la cual declaró lo subsiguiente:

”(…) En efecto, el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, además de contestar la demanda al fondo, opuso la cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 15 de febrero de 2011 su representada acudió al acto conciliatorio fijado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la denuncia N° 4571-10 que interpusiera el accionante de autos y, en el referido acto, quedó asentado en el acta levantada al efecto, la posición de rechazo de la empresa de seguros con respecto a la reclamación sobre los siniestros sufridos por el ciudadano R.S., de conformidad con lo establecido en el literal “D” de la Cláusula 5 del Condicionado de Seguro, referida a las Exclusiones Temporales, y que conllevan a la liberación de responsabilidad de su mandante. Aseveró que de un cómputo matemático se observa que desde la fecha 15 de febrero de 2011 hasta el día de la admisión de la demanda, han transcurrido más de los doce (12) meses a los que alude el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por su parte, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, contradijo la aludida cuestión previa, alegando que la caducidad legal no aplica en el presente caso, puesto que lo aplicable sería el Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece un lapso de prescripción por el transcurso de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, y que dicha prescripción no fue alegada como defensa por la parte demandada, solicitando se declare la improcedencia de la aludida cuestión previa opuesta.-

(…omissis…)

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

En efecto, el Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil establece:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este Juzgador que la parte demandada alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, por cuanto, la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de abril del año 2012 y la compañía aseguradora negó el pago del siniestro ocurrido, en fecha quince (15) de febrero del año 2011, es decir, que introdujeron la demanda y se admitió la misma después de los 12 meses del pronunciamiento de la compañía de seguro.

A este respecto es oportuno transcribir el contenido del Artículo 55 de la Ley de Contrato de seguro, el cual dispone: (…omissis…)

Así se observa que en el presente caso, debe entenderse que transcurrieron las doce (12) meses requeridos legalmente para que operara la caducidad invocada, puesto que debe tomarse en cuenta la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, el día nueve (9) de abril del año 2012.

(…omissis…)

En consecuencia y, por cuanto, en las actas se evidencia que la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro en fecha quince (15) de febrero del año 2011 en el acto celebrado por ante el INDEPABIS, y la demanda fue admitida en fecha nueve (9) de abril del año 2012, es por lo que este Operador de Justicia considera que transcurrió el año para que opere la caducidad legal antes referida.

En tanto que la fecha que debe tomarse en consideración para computar el lapso de doce (12) meses establecido en el Artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro es el día en que fue admitida la demanda (09 de abril de 2012), amén que el derecho subjetivo interpuesto por el actor fue ejercido, tal y como se evidencia del Recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial, el día 03 de abril de 2012, lo que refleja, que transcurrió un lapso de tiempo superior al establecido, que determina que LA ACCIÓN HA CADUCADO, y su sanción es la aniquilación del juicio o proceso, todo lo cual lleva a concluir a este Sentenciador, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad legal, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo.-

(…)

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1.- CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Décimo (10mo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Se desecha la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoara el ciudadano R.B.S.G. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en consecuencia, SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO.

3.- Conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadano R.B.S.G., por resultar vencido en la presente incidencia que pone fin al proceso.”

Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2013, la abogada en ejercicio A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2013.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346, 866 y 867, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…omissis…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(…omissis…)

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

(…omissis…)

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

(…)

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Asimismo, el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 2, 4 y 55 establece lo sucesivo:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

(…)

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

(…omissis…)

Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

(Negrillas del Tribunal)

En relación a los artículos de la norma adjetiva civil ut supra citados, el ilustre autor R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, expuso lo subsiguiente:

(…) La decisión de las cuestiones previas –incluso la decisión de las subsanables si no se allana a ellas la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cues-tiones (sic) dilatan o postergan el debate sobre el mérito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda) (cfr comentario Art. 346).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00163, dictada en el expediente Nº 01-0314, en fecha 05 de febrero de 2002, distingue la caducidad y la prescripción de la siguiente manera:

(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (…)

(Destacado del Tribunal)

En cuanto a la oportunidad procesal para oponer la caducidad legal, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00604 dictada en el expediente Nº 08-133, en fecha 23 de septiembre de 2008, lo sucesivo:

(...) Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción.

Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

… Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

’sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…” (…)” (Negrillas del texto)

Cabe destacar igualmente la sentencia número RC.000764 dictada en el expediente 13-398, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual estableció lo subsiguiente:

(…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)

(Destacado del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente planteado, observa esta Instancia Superior que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2013, en virtud de la cuestión previa alegada por la parte demandada en actas establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizó un estudio exhaustivo en relación a la caducidad legal con fundamento en los argumentos legales ut supra transcritos; igualmente observa esta Juzgadora que ciertamente la parte demandada alegó la caducidad legal en la oportunidad procesal pertinente, teniendo como consecuencia la referida sentencia, por cuanto la cuestión previa debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia o debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 866 de la norma adjetiva civil. Así se observa.

Es menester para este Órgano Superior resaltar que la caducidad, tal como lo indica la jurisprudencia antes citada, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, y siendo que en el presente caso la parte demandada alegó la caducidad legal establecida en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la cual corresponde a un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, en el cual si no se hubiera demandado judicialmente caducarían todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado; es motivo por el cual el Tribunal a quo ciertamente observó de lo probado en actas que en fecha 15 de febrero de 2011, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. acudió a la Coordinación Regional del estado Z.d.I., al acto conciliatorio fijado en virtud de la denuncia número 4571-10 interpuesta por la parte actora en la presente causa, donde sostuvo la posición de rechazo con respecto a la reclamación sobre los siniestros sufridos por la referida parte demandante.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que ciertamente no es hasta el nueve (09) de abril de 2012, fecha de admisión de la presente demanda, que se interpuso la demanda correspondiente al reclamo formulado previamente rechazado por la parte demandada de actas, de los derechos derivados de la póliza que desea hacer cumplir el ciudadano R.B.S.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., es decir, ya transcurrido el plazo establecido en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro antes citado, todo lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para ejercer la acción referente a hacer valer ese derecho incoado; motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar lo establecido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en actas establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la caducidad legal, desechó la presente demanda y como consecuencia declaró extinguido el proceso. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio A.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.B.S.G.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano R.B.S.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio A.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.B.S.G., antes identificado.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano R.B.S.G. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR