Decisión nº D-10-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000213

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.517.441.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.738.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.449.

PARTE DEMANDADA: empresa SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 90, Tomo I3-A, representada por la ciudadana: GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.837.386 en su de carácter de Presidente y Representante Legal.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA, C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha dieciseis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano R.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.517.441, debidamente asistido por el abogado J.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.738.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.449, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 09).

En fecha trece (16) de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha veinte (20) de Mayo, de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa Sociedad Mercantil SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representada por la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.837.386 en su de carácter de Presidente y Representante Legal.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día dos (02) de Julio del 2008 (folio 24), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciseis (16) de Julio del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.J.B.R., antes identificado, y la empresa SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA, C.A, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el primero (01) de Julio del año 2007 y terminó el veinticuatro (15) de Octubre de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 614,79 mensual, y de Bs. 20, 49 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (3) meses y catorce (14) días Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue tres (3) meses y catorce (14) días.

  2. - Que el monto del salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 614,79 mensual, y de Bs. 20,49 como salario diario por haber laborado como Vigilante, en la empresa SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA C.A, ubicada en: Intercomunal Barinas- Barinitas, Quinta El Jordan, antes del Puente de Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 21,86, siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 21,75 compuesto por: salario diario Bs. 20,49 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,40) y la alícuota de utilidades (Bs. 0,85)

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes: con base a:

    Ingreso: 01/07/2007 Ultimo Salario: 614,79

    Egreso: 15/10/2007 Salario mensual: 614,79

    Tiempo: Tres (3) meses, catorce (14) días Salario diario básico: 20,49

  4. - ANTIGÜEDAD:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 327,90), de acuerdo al artículo 108 de la Ley Organica Procesal del trabajo, dicha reclamación tal y como esta planteada por el actor en su libelo de demanda no debe prosperar en virtud de que la norma consagrada en el artículo 108 de la LOT, establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes efectivo de labores pero después del tercer mes ininterrumpido de servicios, y tal y como lo señala el demandante en su libelo, su tiempo de servicio fue de escasos tres meses, concluye esta juzgadora que mal podría tener derecho a dicha prestación de antigüedad tal y como esta planteada. Ahora bien teniendo quien aquí juzga la obligación de revisar el derecho el relación a la procedencia de las obligaciones pretendidas, le corresponde la cantidad de 15 días de antigüedad como complemento en razón de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108, literal a) a razón de (Bs. 21,75) diarios, el patrono adeuda por este concepto Trescientos Veintiséis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 326,25). Asi se establece.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 8,75 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2007 15 1,25 3 3,75

    Total vacaciones fraccionadas 3,75 días * 20.49,00 Bs./día Bs 76,83

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76,83). ASI SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 4,06 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2007 7 0,58 3 1,74

    Total bono vacac. fracc.1,74 días * 20.493 Bs./día 35,65

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35,65), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 8,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2007 15 1,25 3 3,75

    Total utilidades 3,75 días * 20.493,00 Bs./día Bs 76,83

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76,83). ASI SE DECIDE.-

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diez (10) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 21,75) le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 217,50), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    10 días x 21,75 = Bs. 217,50

  9. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    En lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días los cuales en base al último salario integral diario devengado debió ser de (Bs. 21,75) le corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 326,25), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

    15 días x 21,75= Bs. 326,25

  10. - SALARIOS NO CANCELADOS:

    En relación a los salarios pendientes o no cancelados, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados. Ahora bien se evidencia del libelo de la demanda, que existe una incongruencia en el pedimento de dichos excesos legales, ya que indica y se cita textualmente: “…correspondiente a lo trabajado desde el 15-10-2007, hasta el 30-10-2007…; hecho este que es contradictorio, ya que la parte actora en la narración de los hechos procede a señalar de manera expresa que empezó a trabajar en fecha 01/07/07 hasta el 15/10/07, fecha en la cual fue despedido sin razón motivada; en función del tiempo que se demanda; razón por la cual no debe tenerse como un hecho admitido los salarios pendientes o no cancelados, se declara sin lugar dicho concepto. Asi se establece.-

  11. - LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN:

    En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. F. 122,20), correspondiente a 22 días de labor; la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto. Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 122,20), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - UNIFORME:

    En lo referente a este pedimento reclama la cantidad de Bs.f 150,00., pero sin fundamento alguno en una norma legal o contractual. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo y entre los enumerados se encuentran las provisiones de ropa de trabajo, señalandose en la parte in fine de dicho parágrafo que dichos beneficios sociales no serán considerados salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajao, se hubiere estipulado lo contrario. Ahora bien por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de uniformes se hace con la finalidad de mantener orden y presencia en el desempeño de su labor y hasta para prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  14. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.181,53). más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: R.B.S. básico mensual 614,79

    Ingreso: 01/07/2007 Bono nocturno

    Egreso: 15/10/2007 Salario normal mensual 614,79

    Tiempo: 3 meses 14 días Salario diario 20,49

    Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 0,40

    Alícuota utilidades 0,85

    Salario Integral 21,75

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Prestacion de Antigüedad Art 108 lOT 15 21,75 326,25

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 3,75 20,49 76,84

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,74 20,49 35,65

    Utilidades 3,75 20,49 76,84

    Indemnizacion por despido Art 125 LOT 10 21,75 217,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso 15 21,75 326,25

    Ley Programa Alimentación 122,20

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-05-06 1.181,53

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  15. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana: R.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.517.441, en contra de la empresa SERVIABBA VIGILANCIA PRIVADA, C.A, siendo su Representante Legal, la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI RAMIREZ, anteriormente identificado.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.181,53); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 23 de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,

Abg. J.V..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:20 pm. Conste.-

El Secretario

Abog. J.V.

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