Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de 2010

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2009-003164

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.B.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.078.395.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.365

PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRANSPORTE LA GUAIRA INTERNACIONAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 226 A pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLEN MOLINA Y M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.529 y 63215 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso se realiza bajo las siguientes consideraciones.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios desde el día 01 de enero de 2000 hasta el 22 de marzo de 2007 fecha en la cual fue despedido, es decir que laboró por un lapso de siete años, dos meses y veintiún días, y que la terminación de la relación laboral fue por despido indirecto, que para el momento de sus egreso ocupaba el cargo de CHOFER Y GERENTE DE OPERACIONES, que la causa de la terminación de la relación fue que la empresa le cancelaba sus conceptos laborales cuando le daba la gana y no cuando le correspondía, y en tal sentido reclamo el pago de sus prestaciones sociales a la empresa y la misma alega que no le debe ningún concepto, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo la cantidad de Bs 47.695,95

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales , articulo 108 de la misma Ley, la cantidad de Bs 16.144,35

Por concepto de antigüedad adicional articulo 108 de LOT por la cantidad de Bs 1866,66

Por concepto de antigüedad articulo 125 de LOT, la cantidad de Bs 20.000,00 Por concepto de antigüedad articulo 125 de LOT Y ART 104 LOT , la cantidad de Bs 8.000,00

Por concepto de pago de vacaciones no canceladas correspondiente al año 2001 AL AÑO 2007, la cantidad de Bs 16.800,00

Por concepto de pago de bono vacaional no cancelado año 2001 al año 2007

Por concepto de dias feriados no cancelados año 200 al año 2007 la cantidad de 17.999,99

Por concepto de utilidades no canceladas año 2006 -2007 la cantidad ede bs4.000

Por concepto de indemnización pendiente comisión del 10% por factura la cantidad de 80.000;00, para un total del monto reclamado la cantidad de BS221.840,34 por conceptos de prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de bs443.680,62

Se condene en costas a la demandada,

El pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades ordenadas a pagar

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de la trabajadora, el 22 de marzo de 2007, tal como confiesa la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en su deposición en la audiencia de juicio, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de un año (01) año, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el caso que la presente accione fue instaurada en fecha 16 de junio de 2009, es decir, dos año después, cumpliéndose el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 64 eiusdem, Que en caso de que sea desechada la defensa anterior negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho cada uno de los pedimentos hechos en el libelo de demanda, por cuanto la demandada nada le adeuda al actor

MOTIVACIONES ES PARA DECIDIR.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 22 de marzo de 2007.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 16 de junio de 2009, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el actor tal y como fue alegado con la empresa demandada se produjo en fecha 22 de marzo de 2007. Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada TRANSPORTE LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A Sociedad Mrcantil inscrita en la ofician de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1943, bajo el Nº 359, Tomo 1 A). SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.B.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.078.395, por motivo de cobro de preacciones sociales en contra de la empresa TRANSPORTE LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A.

No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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