Decisión nº 149-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Caracas, 15 de junio 2009

198º y 150°

Expediente Nº 2212-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. Y G.E.H., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 5 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos R.G.B.G. Y G.E.H., conforme a lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Esta Juzgado, apreciadas las circunstancia expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la Defensa y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases de Principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243 respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona deber (sic) ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. En afirmación a estos principio, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una seria de Medida Cautelares Sustitutivas que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa este Tribunal en Audiencia Oral Para Oír al imputado se acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, relación al ciudadano BENAVENTA G.R.G. como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación al ciudadano GUSRAVO E.H., se acoge la precalificación jurídica como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en virtud de que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presente actuaciones sigan por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y partícipes de la comisión de un hecho punible, calle que personas que se encontraban (sic) en las inmediaciones de la Calle San I.d.C. (sic), mantenían retenidos a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y se identifico como Funcionario de la DISIP, R.G.B. y manifiesta igualmente los residentes del sector que el ciudadano G.E.H., Un Machete, de los cuales manifiestan ciudadano que se encontraban en su lugar, que dichos objetos se encontraban en un muro, los cuales querían entrar a la fuerza a sus residencia (sic) ya que querían invadir unos terrenos, y dichos ciudadano no lo permitieron, lo expuesto por los funcionarios policiales es corroborando con las actas de entrevistas de los ciudadanos R.D.V.R.M.V.F. (sic) MARIELA, P.M.M.G. y R.P.M.D.V., las cuales cursan en la presente causa, a los folios 6, 7, 8 y 9; este Tribunal acordó Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BENAVENTO G.R.G. y H.G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben presentar dos (02) fiadores cada uno de los imputados…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de mayo del año que discurre, el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. Y G.E.H., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal, consistente en las Medidas Cautelares acordadas a nuestros defendidos, mediante decisión sin fundamento ni motivo alguno, que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que el derecho que tienen mis clientes el de saber mediante decisión bien razonada, explicada y motivada el porque, debido a que y con que elementos de convicción que nos lo hay (sic) procedió la ciudadano Juez-Aquo 8sic), a limitarse en sus derechos a la libertad, al libre transito y violentarles su derecho al estado de inocencia; imponiéndole estas medida cautelares a la libertad que en este acto impugno y que le violentan a mis patrocinados su derecho a la defensa y por ende debido proceso; que incumple con los requerimientos de las disposiciones adjetivas 173, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrean la nulidad absoluta de esta decisión a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y así le pido a esta d.C.d.A. lo decrete y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de R.V. (sic) G.H.. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, ha establecido lo esencial que es en toda decisión el fundamento y la motivación so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez 39 de Control de Caracas omitió dichas exigencias legales y jurisprudenciales, lo cual hace nula de toda nulidad esta decisión que se recurre y así lo piso a este respetable Corte lo decrete y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de mis defendidos. En ese mismo ciudadano Magistrados la ciudadana Juez de la Causa violentando lo que establece las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal procede a admitir la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, sin llenarse los extremos de la norma sustantiva penal 471, Literal “A” que reza: (sic) “Lo cual, respetables magistrados, las circunstancias de hecho, de tiempo, modo y lugar para configurarse dicho delito, no se dan y le pido a ustedes dignos Magistrados así lo decreten, pues mis clientes en ningún momento llegaron siquiera a tocar el presunto terreno que supuestamente esta invadido por los declarantes en el acta policial, aunado a ello pasa que se de el delito de invasión que en este caso no se materializo porque, primero en donde esta el dueño, del mismo, con titulo de propiedad del mismo pero más aún, mis clientes no llegaron ni siquiera a sembrar un objeto de construcción una viga, una cabilla o colocar lo que se conoce como un rancho, o realizar actos de limpieza, no se ejecuto ningún tipo de actividad de beneficio obtenido por los mismos para considerarse materializado dicho delito que de manera infundada e inmotivada admitió la ciudadano Juez de Origen, y así le piso a esta d.C.d.A. lo declare, anulando esta decisión que se impugna considerado que no (sic9 se materializo, el delito de invasión, tipificado y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal Venezolano; incoado en contra de mis patrocinados. Asimismo ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez de Control admitió en contra de mis defendidos R.V. (sic) la precalificación del delito de uso indebido de arma de guerra, situación que no fue así, pues mi asistido, es funcionario activo de la DISIP, y como el, lo manifestó, en reiteradas oportunidades sostuvo conversación con las personas que están allí, en dicho terreno, y que si son invasores, puesto que ya tienen construcción en dicho terreno y de hecho están habitando el mismo, lo cual no fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez de la Causa, y que como se observa en el acta de aprehensión, en señalar que el arma tipo pistola estaba colocada al lado de donde estaba mi patrocinado y que la misma no fue usada ni percutada, (sic) para pretenderse hablar por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana A-quo, de uso indebido de arma de guerra y así le piso se recurre a tenor de los artículos 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello acuerde la libertad plena de R.B.. En ese mismo sentido fue admitido por la ciudadana Juez de la Causa, la precalificación de porte ilícito de arma blanca, en contra de mi cliente G.H., lo cual es totalmente contradictorio con el acta policial ya que esta (sic) refleja que cuando llegan al lugar de los hechos, detienen a mi defendido, y en un sitio reiterado, (sic) estaba un arma blanca, tipo machete, lo cual a todas luces, no se materializa el porte, pues para materializarse dicho delito, se requiere que el sujeto activo, porte dicha arma, y en este caso, muy claramente lo dice el acta policial mi defendido no la portaba, como entonces, esta ciudadana Juez de Control ligeramente lo admite, sin existir elemento o fundamento para ello, y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete, anulando esta decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello acuerde la libertad plena de mi asistido sin ningún tipo de restricción… Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, es que de (sic) solicito a este respetable Corte de Apelaciones que tenga a bien declarar con lugar este recurso de apelación, anulando esta decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto acuerden la libertad plena y sin restricción de R.V. (sic) y G.H., tomando en cuenta que los mismo están plenamente identificados tienen domicilio fijo son de fácil ubicación y de hecho no tienen conducta predelictual y estarán atento al proceso…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente, como único motivo de impugnación que el Juez de Instancia no motivó debidamente el fallo recurrido mediante el cual acordó imponer a los ciudadanos BENAVENTA G.R.G. y H.G.E., las medidas cautelares sustitutivas de libertad a previstas en los artículos 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la recurrida incumple con los requisitos previstos en los artículo 173 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea nulidad absoluta conforme lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la libertad plena y sin restricciones de sus representados.

Estableció la recurrida en el caso sub exámine, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado en los siguientes términos:

…y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y partícipes de la comisión de un hecho punible, calle que personas que se encontraban (sic) en las inmediaciones de la Calle San I.d.C. (sic), mantenían retenidos a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y se identifico como Funcionario de la DISIP, R.G.B. y manifiesta igualmente los residentes del sector que el ciudadano G.E.H., Un Machete, de los cuales manifiestan ciudadano que se encontraban en su lugar, que dichos objetos se encontraban en un muro, los cuales querían entrar a la fuerza a sus residencia (sic) ya que querían invadir unos terrenos, y dichos ciudadano no lo permitieron, lo expuesto por los funcionarios policiales es corroborando con las actas de entrevistas de los ciudadanos R.D.V.R.M.V.F. (sic) MARIELA, P.M.M.G. y R.P.M.D.V., las cuales cursan en la presente causa, a los folios 6, 7, 8 y 9…

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Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (04/05/09) como lo son los delitos de invasión y uso indebido de arma de guerra para el ciudadano BENAVENTA G.R.G., sancionados en los artículos 471-A y 274 ambos del Código Penal, y los delitos de invasión y porte ilícito de arma blanca para el ciudadano G.E.H., sancionados en los artículos 471-A y 277 ambos del Código Penal.

Asimismo, estimó que los imputados son presuntos autores de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son las actas de entrevista de los testigos del hecho ciudadanos R.P.M.D.V., P.M.M.G., VELASQUEZ FARFAN MARIELA Y R.D.V.R.M., y del acta policial en la cual se determinó que los imputados BENAVENTA G.R.G. y G.E.H., se presentaron aproximadamente a las 8:00 p.m. del 04 de mayo de 2009, al Final de la Calle San I.C., el primero de los nombrados portando un arma de fuego y el otro un arma blanca tipo machete, y fueron señalados por los testigos referidos como las personas que intentaban invadir un terreno ubicado en ese sector a fin de construir una vivienda.

Una vez acreditada por la recurrida la existencia de los delitos mencionados, los cuales merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescritos, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son partícipes del hecho, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de detenidos, estimó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados BENAVENTO G.R.G. y H.G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una facultad del Juez de Instancia conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite imponer una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso planteado por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. Y G.E.H., y CONFIRMA la recurrida en los términos en que fue dictada, razón por la cual se NIEGA la libertad sin restricciones solicitada. Y así se decide.

El presente decisión en modo alguno afecta las revisiones de medidas que se hayan dictado a posteriori de la decisión confrimada. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. Y G.E.H., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2212-09

YC/MAC/CSP/da.

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