Decisión nº 136-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 5 de junio 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2212-09

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. y G.E.H., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2212-09 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 05 de mayo del corriente, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio 19 al 29 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados R.I.C. y O.J.M.P., fueron designados como defensores privados de los ciudadanos R.G.B.G. y G.E.H.. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia, certificación de 25 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Jeimy Durán, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 05 de mayo del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 12 de mayo de 2009 (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 06 de mayo de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 12 de mayo de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. y G.E.H., se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de mayo de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Vigésima Séptimo del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación; transcurriendo 4 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara inadmisible por extemporáneo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009, por el abogado R.I.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.G.B.G. y G.E.H., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Declara INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el abogado M.J.P.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, procediendo en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por haberlo presentado fuera del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A.

Exp: Nº 2212-09

YYCM/MAC/CSP/da

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